Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 161 Bis 2
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 107
(19) Artículo 161 Bis 2.- Las casas de bolsa podrán contar con reservas constituidas y/o un seguro de cobertura de riesgo operacional, de acuerdo a lo previsto por el numeral III de la tabla del artículo 161 Bis 1 anterior.
(19) El monto de la cobertura de los seguros a que se refiere el numeral III. A de la tabla del artículo 161 Bis 1 de estas disposiciones, podrá ser considerado, siempre y cuando se cumpla con todos y cada uno de los siguientes criterios:
- (19)I.
El proveedor del seguro debe estar calificado cuando menos con una calificación por riesgo emisor equivalente a la calificación en escala global en pesos del Gobierno Federal Mexicano.
- (19)II.
La póliza de seguro deberá estar claramente referida a la cobertura de eventos operacionales a los cuales estén sujetas las casas de bolsa aún y cuando estos eventos no hubiesen ocurrido, por lo que no deben incluirse todas aquellas pólizas para cubrir eventos catastróficos extraordinarios.
- (19)III.
La póliza de seguro debe tener un plazo residual mínimo de un año. En caso contrario, se considerará un porcentaje del monto cubierto proporcional que refleje el plazo residual de la póliza, en el entendido de que si dicho plazo residual es menor a noventa días, no se considerará el correspondiente monto cubierto por este seguro. Las pólizas que contemplen cláusulas de renovación automática por un plazo igual o mayor a un año, en todo caso se considerarán con un plazo residual mayor a un año.
- (19)IV.
La póliza de seguro cuente con un periodo mínimo de preaviso para su cancelación de noventa días.
- (19)V.
La póliza de seguro no debe incluir exclusiones ni limitaciones que dependan de actuaciones reguladoras o que, en el caso de una casa de bolsa en quiebra, impidan a la casa de bolsa, al administrador o al liquidador recuperar daños y perjuicios sufridos o gastos incurridos por la casa de bolsa, excepto en el caso de eventos que ocurran una vez iniciada la recuperación concursal o liquidación de la casa de bolsa, siempre que la póliza de seguro pueda excluir cualquier multa, sanción o daños punitivos derivados de la actuación supervisora.
- (19)VI.
Demostrar que el valor del deducible del seguro no es igual o superior al monto que se pretende cubrir, de tal forma que no se llegue a ejercer el mismo.
- (19)VII.
El proveedor del seguro no deberá ser una parte relacionada, considerando como tales a las personas señaladas en los criterios de contabilidad para casas de bolsa. En caso de que el proveedor del seguro se considere como parte relacionada, las casas de bolsa sólo podrán considerar para el cálculo a que se refiere el presente artículo, aquellas pólizas que fueran reaseguradas.
- (19)VIII.
La metodología para el reconocimiento del seguro esté adecuadamente razonada y documentada.
- (19)IX.
La casa de bolsa de que se trate, informe de manera trimestral y públicamente a través de su página en la red electrónica mundial denominada Internet, la forma en que es cubierto el riesgo operacional. La revelación de información a que se refiere el presente inciso, deberá ser publicada de manera general y agregada, destacando el monto que cubren los seguros contratados para afrontar este tipo de riesgo.
(19) En todo caso, del monto total de las coberturas y/o reservas a que se refiere el numeral III de la tabla del artículo 161 Bis 1 de estas disposiciones, sólo computará aquélla parte que no exceda del diez por ciento de la suma de los numerales I y II de dicha tabla. Asimismo, el monto de la cobertura que deberá considerarse será sobre una base mensual, es decir, el monto total de la cobertura se dividirá entre el número de meses que ampara la póliza inicial del seguro correspondiente.
(19) Las reservas a que se refiere el presente artículo serán aquéllas efectivamente constituidas por las casas de bolsas y que estén asociadas exclusivamente a mitigar el riesgo operacional. Asimismo, el monto de las reservas a considerarse para el numeral III.B de la tabla del artículo 161 Bis 1 anterior será sobre una base mensual, es decir, el monto de la reserva que fue constituida en el mes correspondiente.
(19) Para el cálculo de los ingresos netos se deberán considerar los importes de éstos correspondientes a los treinta y seis meses anteriores al mes para el cual se está calculando el requerimiento de capital, los cuales se deberán agrupar en tres periodos de doce meses para determinar los ingresos netos anuales, conforme a las siguientes fórmulas. Para tal efecto, se considerará al mes t - 1, como el anterior para el cual se está calculando el requerimiento de capital. Los ingresos netos para cada periodo de doce meses deberán determinarse conforme a la siguiente fórmula:
= − − 12 1 t 1 IN ,0 max IN t t , = − − 24 13 t 2 IN ,0 max IN t t , = − − 36 25 t 3 IN ,0 max IN t t
(19) En donde INi representa la suma de los ingresos netos para cada uno de los tres periodos antes mencionados y t - i representa al i-ésimo mes anterior al periodo para el cual se está calculando el requerimiento de capital.
(19) Una vez calculados los ingresos netos anuales conforme al procedimiento anterior, las casas de bolsa deberán calcular su requerimiento de capital por concepto de riesgo operacional conforme a lo establecido en la siguiente fórmula:
+ + = n IN IN IN RCRO 3 2 1
En donde:
RCRO= requerimiento de capital por riesgo operacional. INi= ingresos netos anuales del periodo i, cuando sean positivos, conforme a la información de los últimos treinta y seis meses. n= número de años (de los tres últimos) en los que los ingresos netos fueron positivos. = quince por ciento.
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas