Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 162
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 109
(53) Artículo 162.- Las casas de bolsa para efectos de dar cumplimiento a los requerimientos de capitalización a que se refiere el presente capítulo, considerarán que el capital neto estará compuesto por una parte básica y otra complementaria. Asimismo, la parte básica tendrá una parte fundamental. En cualquier caso el capital neto y sus componentes deberán conformarse en los términos previstos en el presente apartado.
(53) El índice de capitalización mínimo requerido que las casas de bolsa deben mantener será igual a 8 por ciento. Tratándose de la parte básica del capital neto, las casas de bolsa deberán mantener:
- (53)I.
Un coeficiente de capital básico por lo menos del 6%, y
- (53)II.
Un coeficiente de capital fundamental por lo menos del 4.5%.
(53) Adicionalmente, las casas de bolsa deberán mantener un suplemento de conservación de capital equivalente al 2.5 % de los activos ponderados sujetos a riesgo totales, el cual debe estar constituido por capital fundamental, en los términos señalados en el artículo 162 Bis de las presentes disposiciones.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas