Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 162 Bis
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 110
(54) Artículo 162 Bis.- La parte básica del capital neto, se integrará por el capital fundamental y por el capital básico no fundamental, que considerarán los conceptos siguientes:
- (54)I.
El capital fundamental se integrará por:
- (53)a)
El capital contable.
MENOS:
- (54)b)
Las inversiones en cualquier instrumento de deuda cuyo pago por parte del emisor o deudor, según se trate, esté previsto que se efectúe, por haberlo así convenido, después de cubrir otros pasivos, tales como títulos subordinados. Dentro de este tipo de inversiones se considerarán, entre otras, a las obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a capital emitidas por otras entidades financieras o sociedades controladoras de grupos financieros.
- (54)c)
Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método de participación, en el capital de las entidades financieras a que se refieren los artículos 215, párrafo tercero de la Ley y 12 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; o en caso de entidades financieras sujetas a requerimientos de capital, el importe máximo de los capitales regulatorios requeridos por la autoridad proporcional a la tenencia accionaria, el que sea mayor; tratándose de fondos de inversión, únicamente se considerarán las inversiones en el capital fijo. Para estos efectos se considerarán todas las inversiones en acciones que se realicen, directa o indirectamente, en cualquier entidad financiera nacional o extranjera, considerando una a una dichas inversiones, sin perjuicio de que el capital de alguna de ellas provenga a su vez de otra de estas entidades financieras. Asimismo, las inversiones o aportaciones, directa o indirectamente, en el capital de empresas o en el patrimonio de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad compensar y liquidar operaciones celebradas en bolsa, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos en esta última.
- (54)d)
Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda en acciones, distintas del capital fijo, de fondos de inversión tanto de capitales como de objeto limitado que no se encuentren cotizadas en alguna bolsa de valores, el portafolio de la sociedad se desagregará en sus diversas posiciones individuales, considerando la participación que tenga la casa de bolsa en dichos fondos de inversión. La parte del fondo de inversión invertida en instrumentos de deuda, computará conforme a la fracción X del artículo 151 y la fracción II del artículo 160 de estas disposiciones, según corresponda. Las posiciones accionarias que individualmente sean sujetas a deducirse del capital, se restarán del capital y las restantes tendrán un requerimiento de capital de acuerdo con el artículo 157 de las presentes disposiciones.
(53) Para el caso de los fondos de inversión mencionados en el párrafo anterior que se encuentren cotizadas en alguna bolsa de valores, serán restadas del capital básico, cuando la casa de bolsa mantenga más de quince por ciento del capital contable del citado fondo de inversión. Si la casa de bolsa mantiene hasta el quince por ciento del capital contable del citado fondo de inversión, la inversión será tratada como una
posición accionaria individual sujeta a un requerimiento de capital de acuerdo con el artículo 157 de estas disposiciones, sin que le sea aplicable el tratamiento previsto en la fracción I inciso d) de dicho precepto.
(53) Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método de participación, en el capital de empresas a que se refiere el artículo 160 fracción IV de estas disposiciones, siempre y cuando se trate de empresas que no se encuentren cotizadas en la Bolsa Mexicana de Valores, S.A.B. de C.V., o alguna otra bolsa de valores reconocida por las autoridades financieras mexicanas.
(53) Las inversiones a que se refiere este inciso, en tanto no sean restadas en su totalidad del capital, tendrán un requerimiento de capital de acuerdo con el artículo 157 de estas disposiciones por la parte no restada.
- (54)e)
Las inversiones, directas o indirectas, incluyendo los efectos de valuación por el método de participación, en el capital de sociedades distintas a las entidades financieras a que se refiere el inciso c) anterior, que sean a su vez, directa o indirectamente accionistas de la propia casa de bolsa, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la casa de bolsa o de las filiales financieras de estas.
- (54)f)
Los financiamientos y cualquier tipo de aportación a título oneroso, incluyendo sus accesorios, cuyos recursos, directa o indirectamente, se destinen a la adquisición de acciones de la propia casa de bolsa, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la casa de bolsa o de las filiales financieras de estas.
- (54)g)
Las partidas que se contabilicen en el activo de la casa de bolsa como intangibles, que, en su caso, impliquen el diferimiento de gastos o costos en el capital de la casa de bolsa, tales como:
(54) 1. Los intangibles de cualquier tipo incluyendo el crédito mercantil.
(54) 2. Cualquier partida con excepción de los activos fijos y los pagos anticipados menores a un año, que represente erogaciones o gastos cuyo reconocimiento en el capital contable se difiera en el tiempo.
(53) Todos estos conceptos se deducirán netos de sus correspondientes amortizaciones.
- (54)h)
Los impuestos a la utilidad diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades diferida activos correspondientes a los impuestos a la utilidad diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades diferidas provenientes de pérdidas fiscales por cualquier concepto y de la constitución de provisiones en exceso del límite fiscal, según corresponda, que rebasen el diez por ciento de la cantidad positiva que resulte de restar al importe el concepto referido en el inciso a), el importe de la suma de los conceptos referidos en los incisos b) a g), anteriores, así como inciso i), del presente artículo.
- (54)i)
Las operaciones que se realicen en contravención a las disposiciones aplicables.
- (54)II.
El capital básico no fundamental se integrará por obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a títulos representativos del capital social de las casas de bolsa, emitidas tanto en México como en mercados extranjeros, conforme a lo dispuesto por los artículos 171, fracción XIX de la Ley y 64 de la Ley de Instituciones de Crédito.
(54) En el acta de emisión deberá constar en forma notoria la facultad de la casa de bolsa de cancelar el pago de intereses o convertir anticipadamente las obligaciones subordinadas en los supuestos que para ello se prevén en dicha acta.
(54) Dichas obligaciones subordinadas deberán cumplir con lo señalado en el artículo 163 de las presentes disposiciones.
(54) En todo caso las obligaciones subordinadas computarán como capital básico no fundamental en un monto no mayor al quince por ciento de la cantidad positiva que resulte de restar al importe del capital contable, el importe de la suma de los conceptos referidos en los incisos b) a i) de la fracción I de este artículo.
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas