Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 180
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 126
(100) Artículo 180.- Las casas de bolsa deberán difundir de manera gratuita para los usuarios, a través de la página de Internet que corresponda a la propia casa de bolsa, la información siguiente:
- (100)I.
Los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados con cifras al mes de diciembre de cada año, incluyendo sus notas, así como el informe de auditoría externa realizado por el Auditor Externo Independiente, dentro de los noventa días naturales siguientes al cierre del ejercicio respectivo.
- (100)II.
Los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, incluyendo sus notas que, atendiendo a la importancia relativa como característica asociada a la relevancia a que se refiere la Norma de Información Financiera A-4 “Características cualitativas de los estados financieros”, o la que la sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., contengan como mínimo la información siguiente:
- (100)a)
La naturaleza y monto de conceptos del estado de situación financiera y del estado de resultado integral que hayan modificado sustancialmente su estructura y que hayan producido cambios significativos en la información financiera del periodo intermedio.
- (100)b)
Las principales características de la emisión o amortización de deuda a largo plazo, efectuadas durante el periodo intermedio que se informe.
- c)
Los incrementos o reducciones de capital y pago de dividendos.
- d)
Eventos subsecuentes que no hayan sido reflejados en la emisión de la información financiera a fechas intermedias, que hayan producido un impacto sustancial.
- (100)e)
Las tasas de interés promedio de los pasivos bursátiles y de los préstamos bancarios y de otros organismos identificados por tipo de moneda, plazos y garantías. Asimismo, se deberá incluir en las notas los cambios significativos en las principales líneas de crédito, aún y cuando estas no se hayan ejercido.
- (100)f)
El monto de las inversiones en instrumentos financieros, según el modelo de negocio de cada casa de bolsa, así como de las posiciones por reporto, por tipo genérico de emisor y de los Valores que se encuentren restringidos como colateral.
- (100)g)
Las reclasificaciones entre categorías de las inversiones en instrumentos financieros, así como una descripción de los cambios en el modelo de negocio que dieron origen a dichas reclasificaciones
- (100)h)
Los montos nominales de los instrumentos financieros derivados por tipo de instrumento y por subyacente.
- (100)i)
Los resultados por valuación y, en su caso, por compraventa, reconocidos en el periodo de referencia, clasificándolas de acuerdo al tipo de operación que les dio origen, tales como, inversiones en instrumentos financieros, reportos, préstamos de valores e instrumentos financieros derivados, entre otros.
- (100)j)
El monto y origen de las principales partidas que, con respecto al resultado neto del periodo de referencia, integran los rubros de otros ingresos (egresos) de la operación.
- (100)k)
EL monto de los impuestos a la utilidad diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades diferida según su origen.
- (100)l)
El índice de capitalización, indicando los activos ponderados por riesgo de crédito, de mercado y operacional.
Adicionalmente, el resultado de dividir el Capital fundamental entre los Activos ponderados sujetos a riesgo totales, así como la parte básica a que se refiere el Artículo 162 Bis de las presentes disposiciones, entre los Activos ponderados sujetos a riesgo totales. Lo anterior deberá expresarse en porcentaje redondeado a la más cercana centésima de punto porcentual.
- (100)m)
EL monto del Capital neto, identificando en la parte básica el Capital fundamental y Capital básico no fundamental, así como la parte complementaria a que se refiere el Artículo 162 Bis de las presentes disposiciones.
- (100)n)
El monto de los Activos ponderados sujetos a riesgo totales y su desglose por riesgo de crédito, por riesgo de mercado y por riesgo operacional.
- (100)o)
El valor en riesgo de mercado promedio del periodo y porcentaje que representa de su Capital neto al cierre del periodo, comúnmente conocido por sus siglas en el idioma inglés como VaR.
- (100)p)
La demás información que la Comisión determine cuando lo considere relevante, de conformidad con los Criterios contables.
- III.
En la difusión de la información a que se refieren las fracciones I y II anteriores, las casas de bolsa deberán acompañar:
- (100)a)
La revelación de la información que la Comisión hubiere solicitado a la casa de bolsa de que se trate, en la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales con base en los Criterios contables.
- (106)b)
Los indicadores financieros que provean elementos de juicio relevantes para la evaluación de la solvencia, liquidez, eficiencia operativa, riesgo financiero y rentabilidad de las casas de bolsa,
señalando las fórmulas utilizadas para efecto de su determinación, las cuales deberán ser consistentes con las contenidas en los indicadores financieros publicados en la página de Internet de la Comisión.
(100) Para efecto de lo previsto en este inciso, los indicadores financieros que se difundan en conjunto con la información anual a que se refiere la fracción I de este artículo, deberán contener la correspondiente al año en curso y al inmediato anterior, tratándose de los indicadores financieros que se difundan junto con la información trimestral a que se refiere la fracción II del presente artículo, éstos deben contener la correspondiente al trimestre actual, comparativo con los cuatro últimos trimestres.
(100) Las casas de bolsa, al difundir a través de su página de Internet la información a que se refiere este artículo, deberán mantenerla en dicho medio, cuando menos durante los cinco trimestres siguientes.
(100) Las casas de bolsa podrán difundir en su página de Internet el estado de situación financiera y el estado de resultado integral consolidados no dictaminados, siempre que hayan sido aprobados por el consejo de administración y se precise en notas tal circunstancia. Tal divulgación podrá efectuarse hasta en tanto no se cuente con los estados financieros dictaminados a que se refiere la facción I del artículo 180 de las presentes disposiciones.
(100) Las casas de bolsa también deberán incluir en los estados financieros básicos objeto de publicación las notas aclaratorias a que se refiere el artículo 177 de estas disposiciones y una descripción general de los resultados obtenidos en la evaluación de la suficiencia de su Capital neto respecto de los requerimientos por riesgos de crédito, de mercado y operacional en los términos señalados en el artículo 173 Bis de la Ley.
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas