Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 2 Bis
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 17
(19) Artículo 2 Bis.- Las casas de bolsa podrán realizar cualquiera de las actividades y proporcionar los servicios a que se refiere el artículo 171 de la Ley, así como aquéllos que las demás leyes les permitan desarrollar, siempre que sus actividades correspondan preponderantemente a las de intermediación con valores y hayan acreditado ante la Comisión lo previsto en el artículo 2 de estas disposiciones.
(19) Para la determinación de la preponderancia de las actividades de intermediación que realizan las casas de bolsa, deberá considerarse los ingresos que provengan de dichas actividades o de los servicios directamente vinculados con los valores que administran o custodian, respecto de los demás ingresos que se reportan en los estados financieros de las casas de bolsa.
Capítulo Tercero De las oficinas
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas