Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 204 Bis 14
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 140
(53) Artículo 204 Bis 14.- La Comisión, para la aplicación de las medidas correctivas especiales adicionales a que se refiere el artículo 204 Bis 4 de las presentes disposiciones, tomará en cuenta la categoría en que se hubiere clasificado a la casa de bolsa de que se trate y podrá además, considerar los elementos siguientes:
- (53)I.
Su situación financiera integral.
- (53)II.
El cumplimiento del marco regulatorio.
- (53)III.
La tendencia del índice de capitalización de la casa de bolsa y de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia.
- (53)IV.
La calidad de la información financiera que presenta la casa de bolsa a la Comisión, así como el debido cumplimiento en la entrega de dicha información.
- (53)V.
La calidad y cumplimiento en la entrega de la información que las casas de bolsa deban proporcionar para determinar el índice de capitalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 de las presentes disposiciones.
(53) La Comisión, para la determinación de las medidas correctivas especiales adicionales, podrá considerar el resultado del ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, así como las sanas prácticas.
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas