Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 204 Bis 16
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 140
(54) Artículo 204 Bis 16.- La Comisión, podrá ordenar a las casas de bolsa que hayan sido clasificadas en la categoría II a que se refiere el artículo 204 Bis 7 de las presentes disposiciones, la aplicación de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales siguientes:
- (54)I.
Definir las acciones concretas que deberá llevar a cabo con el objeto de evitar el deterioro en su índice de capitalización.
(54) Para tales efectos, la casa de bolsa deberá elaborar un informe detallado que contenga una descripción sobre la forma y términos en que llevará a cabo la administración de los activos sujetos a riesgo totales, así como, en su caso, de la estrategia que seguirá para fortalecer y estabilizar su índice de capitalización en el nivel que resulte adecuado a la casa de bolsa conforme a sus objetivos y estrategia de negocios. El informe a que se refiere este párrafo deberá presentarse al consejo de administración de las casas de bolsa de que se trate, así como a la Comisión, a más tardar a los veinte días hábiles siguientes a la notificación del oficio de la Comisión mediante el cual se le solicite la elaboración del informe a que se refiere este párrafo.
(54) Las casas de bolsa deberán informar a la Comisión, a solicitud de esta y con la periodicidad que la propia Comisión determine, los avances sobre las acciones a que se refiere esta fracción.
(54) Tratándose de filiales, deberán presentar el informe a que se refiere esta fracción al funcionario de mayor jerarquía del área o división interna de la institución financiera del exterior a la que dicha filial le reporte, así como al funcionario encargado del área de auditoría interna de la institución financiera del exterior a que se refieren las presentes disposiciones y al consejo de administración de la sociedad controladora al que, en su caso, pertenezca la casa de bolsa.
- (54)II.
Presentar el informe a que se refiere la fracción I del artículo 204 Bis 7 de las presentes disposiciones, al funcionario de mayor jerarquía del área o división interna de la institución financiera del exterior a la que dicha filial le reporte, así como al funcionario encargado del área de auditoría interna de la institución financiera del exterior, a que se refiere el Capítulo Primero del Título Quinto de las presentes disposiciones, siempre que se trate de las casas de bolsa a que se refiere el último párrafo de la fracción I anterior.
- (54)III.
Contratar los servicios de auditores externos u otros terceros especializados para la realización de auditorías especiales sobre cuestiones específicas. Para tal efecto, la Comisión determinará las áreas en las que deberán llevarse a cabo dichas auditorías y su alcance, así como los plazos para realizarlas. Los informes de resultado de estas auditorías deberán ser enviados a la Comisión dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que esta hubiere determinado para que dichas auditorías se realicen.
(84) En los procedimientos para la contratación de los servicios de auditoría a que se refiere esta fracción, las casas de bolsa deberán verificar que los auditores externos independientes, sus respectivos despachos, así como las demás personas que formen parte del equipo de auditoría cumplan con las características y requisitos que establecen las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos” o las que las sustituyan. Los servicios de auditores externos que las casas de bolsa deban contratar en términos de lo dispuesto en esta fracción deberán contar con la opinión favorable de la Comisión previo a la celebración del contrato de prestación de servicios.
- (54)IV.
Llevar a cabo las acciones que resulten necesarias para contrarrestar o minimizar los efectos de las operaciones que la casa de bolsa haya celebrado con personas que formen parte del mismo grupo empresarial al que, en su caso, pertenezca o bien, con cualquier tercero, que impliquen una transferencia de beneficios patrimoniales o recursos que le ocasionen un detrimento financiero y que la Comisión haya detectado en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia.
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas