Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 204 Bis 7
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 135
(53) Artículo 204 Bis 7.- A las casas de bolsa que hayan sido clasificadas en la categoría II, les serán aplicables las medidas correctivas mínimas siguientes:
- (11)I.
Informar a su consejo de administración la categoría en que fue clasificada la casa de bolsa en un plazo que no deberá exceder de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que la casa de bolsa recibió la notificación a la que se refiere el primer párrafo del artículo 204 Bis 5 de las presentes disposiciones.
(53) Asimismo, deberá informar a su consejo de administración, en sesión previamente convocada, las causas que motivaron el deterioro en su índice de capitalización o en sus coeficientes de capital y que llevó a la casa de bolsa a ser clasificada en esa categoría, para lo cual deberá presentar un informe detallado de evaluación integral de las causas de su situación
financiera que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya la expresión de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de la casa de bolsa, así como las observaciones que, en su caso, la Comisión le haya dirigido.
(11) La casa de bolsa de que se trate deberá presentar por escrito a la Vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, el informe citado en el párrafo anterior presentado al consejo de administración, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión respectiva.
(11) En caso de que la casa de bolsa de que se trate forme parte de un grupo financiero, deberá informar por escrito su situación al director general y al presidente del consejo de administración de la sociedad controladora, dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta fracción.
(11) Tratándose de filiales, el informe deberá presentarse al funcionario de mayor jerarquía del área o división interna de la institución financiera del exterior a la que dicha filial le reporte, así como al funcionario encargado del área de auditoría interna de la institución financiera del exterior a que se refieren las presentes disposiciones, también dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta fracción.
- (53)II.
Abstenerse de celebrar operaciones cuya realización genere que su índice de capitalización se ubique debajo del ocho por ciento.
- (54)III.
Presentar a la Comisión para su aprobación, un plan de conservación de capital en términos de lo señalado por el artículo 204 bis 8 de las presentes disposiciones, el cual deberá señalar, las medidas a implementar por la casa de bolsa para conservar su capital, conforme a lo siguiente:
- (54)a)
La casa de bolsa de que se trate, calculará su faltante de capital como sigue:
(54) Faltante en puntos porcentuales (pp): Max [10.5% - ICAP, 8.5% - CCB, 7% - CCF]
(54) En donde,
(54) ICAP = Índice de capitalización
(54) CCB = Coeficiente de capital básico
(54) CCF = Coeficiente de capital fundamental
(54) Una vez obtenido el faltante de capital conforme a lo anterior, la casa de bolsa solo podrá pagar los conceptos establecidos en el inciso b) siguiente, hasta que la suma de dichos conceptos no supere el monto que resulte de aplicar al saldo de las utilidades de ejercicios anteriores a la fecha en que se determine dicho faltante, el porcentaje que corresponda de acuerdo con la tabla siguiente:
Mecanismo de conservación de capital Faltante Porcentaje a aplicar Más de 1.875 pp 0% Más de 1.25 pp y hasta 1.875 pp 20% Más de 0.625 pp y hasta 1.25 pp 40% Hasta 0.625 pp 60%
(54) El monto determinado en el párrafo anterior se mantendrá durante el tiempo en que la casa de bolsa se encuentre clasificada en esta categoría.
- (54)b)
Las casas de bolsa, en términos del inciso anterior, podrán realizar el pago de los conceptos siguientes:
(54) 1. Pago a los accionistas de dividendos provenientes de la casa de bolsa, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a estos. En caso de que la casa de bolsa de que se trate
pertenezca a un grupo financiero, la medida prevista en este numeral será aplicable a la sociedad controladora del grupo al que pertenezca, así como a las entidades financieras o sociedades que formen parte de dicho grupo.
(54) Lo señalado en el párrafo anterior no será aplicable tratándose del pago de dividendos que efectúen las entidades financieras o sociedades integrantes del grupo distintas a la casa de bolsa de que se trate, cuando el referido pago se aplique a la capitalización de la casa de bolsa.
(54) De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley, las casas de bolsa deberán prever en sus estatutos sociales lo dispuesto en este numeral;
(54) 2. Programas de recompra de acciones representativas del capital social de la casa de bolsa de que se trate y, en caso de pertenecer a un grupo financiero, también los de la sociedad controladora de dicho grupo;
(54) 3. Pago de remuneraciones extraordinarias al director general y a los funcionarios del nivel jerárquico inferior a este. Asimismo, a los empleados o personal que el Comité de Remuneración proponga para aprobación del consejo de administración conforme a la fracción I del artículo 169 Bis 7 de las presentes disposiciones.
(54) Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo, en términos de lo dispuesto en las fracciones I, inciso f) y III, inciso c) del artículo 136 de la Ley.
(54) Esta medida es sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que conforme a la misma puedan resultar afectadas. De igual forma, esta medida no será aplicable a los empleados o personal no contemplados en el presente numeral.
- (54)IV.
Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes en los créditos otorgados a partes relacionadas, considerando como tales a las personas señaladas en los criterios de contabilidad para casas de bolsa.
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas