Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 205
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 143
(18) Artículo 205.- Las casas de bolsa podrán contratar con terceros, incluyendo a otras casas de bolsa o entidades financieras nacionales o extranjeras, la prestación de los servicios necesarios para llevar a cabo las actividades que realicen o servicios que presten previstos en el artículo 171 de la Ley.
(48) Segundo párrafo.- Derogado.
(48) Tercer párrafo.- Derogado.
(18) Los servicios relacionados con algún proceso operativo o tecnológico que contemple la transmisión, almacenamiento, procesamiento, resguardo y custodia de la información, o con la administración de bases de datos de la casa de bolsa o de sus clientes, se entenderán por autorizados en términos del artículo 219 de la Ley, siempre que se ajusten a las disposiciones del presente Capítulo.
(18) La contratación de los servicios distintos a los señalados en el párrafo anterior no requerirá de la autorización de la Comisión.
(18) Las casas de bolsa deberán mantener los datos de los prestadores de los servicios que contraten en términos del presente artículo, en el padrón a que se refiere el artículo 206 Bis 5 de las presentes disposiciones.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas