Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 206
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 143
(18) Artículo 206.- Las casas de bolsa, para contratar los servicios relacionados directamente con algún proceso operativo o tecnológico que contemple la transmisión, almacenamiento, procesamiento, resguardo y custodia de la información, o con la administración de bases de datos de la casa de bolsa o de sus clientes, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
- (18)I.
Los prestadores de servicios con los que contraten siempre actuarán a nombre y por cuenta de la casa de bolsa, cuando deban actuar con el público en general.
(18) Asimismo, en ningún caso, dichos prestadores de servicios podrán llevar a cabo aperturas de cuentas fuera de las oficinas o módulos de la casa de bolsa de que se trate.
- (18)II.
Contar con un informe en el que se especifiquen los procesos operativos, tecnológicos o de administración de bases de datos de las casas de bolsa, objeto de los servicios a contratar, acorde con lo previstos en la fracción I del artículo 220 de la Ley, así como los efectos que pudieran producirse en una o más operaciones que realicen las casas de bolsa de conformidad con lo previsto por el artículo 206 Bis siguiente.
- (18)III.
Prever en el contrato de prestación de servicios respectivo o bien, en algún otro documento en el que conste la aceptación incondicional de quien proporcione el servicio, para:
- (18)a)
Recibir visitas domiciliarias por parte del auditor externo de las casas de bolsa y de la Comisión, a efecto de llevar a cabo la supervisión correspondiente, con el exclusivo propósito de obtener información para constatar que los servicios contratados por las casas de bolsa, les permiten cumplir con las disposiciones de la Ley que le resultan aplicables. Para que se realicen las visitas referidas, las casas de bolsa podrán designar un representante.
- (18)b)
Practicar auditorías por parte de las casas de bolsa o a través de terceros que la propia Comisión designe, en relación con los servicios objeto de dicho contrato, a fin de verificar la observancia de las disposiciones aplicables a las casas de bolsa.
- (18)c)
Entregar a solicitud de las casas de bolsa, al auditor externo de la propia entidad y a la Comisión o al tercero que esta designe, libros, sistemas, registros, manuales y documentos en general, relacionados con la prestación del servicio de que se trate. Asimismo, permitirá que se tenga acceso al personal responsable y a sus oficinas e instalaciones en general, relacionados con la prestación del servicio en cuestión.
(18) Los requerimientos de información y, en su caso, las observaciones o medidas correctivas que deriven de la supervisión que realice la Comisión en términos de las disposiciones aplicables, se realizarán directamente a las casas de bolsa. Asimismo, la Comisión podrá, en todo momento, ordenar la realización de las visitas y auditorías señaladas en los incisos a) a b) anteriores, precisando los aspectos que unas y otras deberán comprender, quedando obligadas las propias casas de bolsa a rendir a la Comisión un informe al respecto.
- (18)IV.
En adición a lo previsto en el artículo 220, fracción II de la Ley, las políticas y procedimientos para vigilar el desempeño del proveedor de servicios y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, deberán contener aspectos relativos a:
- (18)a)
La propiedad de las casas de bolsa sobre las bases de datos producto de los servicios.
- (18)b)
Los lineamientos para asegurarse de que el prestador de servicios reciba periódicamente una adecuada capacitación e información, en relación con los servicios contratados.
- (18)c)
El cumplimiento de los lineamientos mínimos de operación y seguridad que se señalan en el Anexo 12 de las presentes disposiciones, en caso de que los servicios a contratar se refieran a la utilización de infraestructura tecnológica o de telecomunicaciones.
- (18)V.
Tratándose de servicios de procesamiento de información, contemplar dentro de los planes de evaluación y reporte del desempeño del prestador de servicios a que se refiere la fracción III del artículo 220 de la Ley, que una vez cada dos años, la casa de bolsa deberá practicar una auditoría a los proveedores de servicios de que se trate que tenga por objeto verificar el grado de cumplimiento del presente Capítulo, así como de lo establecido en el Anexo 12 de estas disposiciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá ordenar la realización de la citada auditoría con anticipación a dicho periodo, cuando a su juicio, existan condiciones de riesgo en materia de operación y seguridad de la información.
(18) El consejo de administración de las casas de bolsa podrá establecer en los planes a que se refiere la fracción III del artículo 220 de la Ley, según la importancia del servicio contratado, los casos en que se podrá reportar al comité de auditoría el desempeño del prestador de servicios, así como el cumplimiento de la normativa aplicable relacionada con dicho servicio. Los referidos planes de evaluación y reporte del desempeño podrán establecer los casos en que adicionalmente deberá reportarse lo anterior al director general.
- (72)VI.
Establecer que el director general, el comité de auditoría, así como el responsable de las funciones de auditoría y el responsable de las funciones de contraloría interna, acorde con sus competencias, coadyuven en el cumplimiento de los mecanismos para el adecuado manejo, control y seguridad de la información generada, recibida, transmitida, procesada o almacenada en la ejecución de los servicios que se refieran a la utilización de infraestructura tecnológica, de telecomunicaciones o de procesamiento de información, que se realicen parcial o totalmente fuera del territorio nacional.
(18) Las casas de bolsa que tengan el carácter de filiales podrán recibir o contratar servicios de la casa de bolsa del exterior que las controle o bien, de las subsidiarias o empresas relacionadas a esta última, sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones II a V anteriores, siempre que la casa de bolsa filial de que se trate se ajuste a las políticas y lineamientos que al respecto tenga establecida la referida casa de bolsa del
exterior; se cerciore que tales políticas y lineamientos prevén los aspectos que el presente artículo contempla, y tengan acceso a las evaluaciones y auditorías que realice la citada casa de bolsa del exterior. Igual supuesto resultará aplicable para el caso de servicios que un tercero provea tanto a la casa de bolsa del exterior como a la filial.
(74) Último párrafo.- Derogado.
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas