Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 39
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 30
(72) Artículo 39.- Las operaciones de autoentrada solo podrán concertarse cuando hayan quedado satisfechas en su totalidad las órdenes de su clientela que sean al mismo o mejor precio y en el mismo sentido de la operación que pretenda efectuar la casa de bolsa, según sea compra o venta, recibidas con anterioridad a su envío al sistema de negociación de las bolsas.
(72) En el evento de que se presenten posturas en el mismo sentido y a un mejor precio, solo podrá celebrarse la operación de autoentrada a través de un cruce en bolsa, una vez satisfechas las posturas en firme vigentes en las bolsas de valores y siempre que sea en favor del cliente.
(72) En caso de que existan órdenes que se ejecuten con la modalidad de volumen oculto, solo se ejecutará la parte que se muestre en el sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores.
(72) Tratándose de operaciones de autoentrada cuyo monto corresponda a una orden de bloque, las casas de bolsa estarán exceptuadas de observar lo previsto en el presente artículo, sujetándose a los montos y desviaciones máximos que la Comisión determine de conformidad con la fracción VI del artículo 63 de estas disposiciones.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas