Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 63
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 37
(29) Artículo 63.- Las casas de bolsa deberán clasificar las órdenes que capturen en su sistema de recepción y asignación para su transmisión a las bolsas de valores.
(31) En cualquier caso, el sistema de recepción y asignación de las casas de bolsa podrá contener al menos, la posibilidad de ejecutar órdenes conforme a las siguientes modalidades con independencia del tipo de instrucción que las origina.
- (72)I.
De tiempo específico: aquella que se ingresa al libro electrónico de las bolsas de valores, por un periodo determinado, dentro de una misma sesión bursátil.
- (108)II.
De venta en corto: aquella venta de Valores cuya liquidación por parte del vendedor se efectuará con Valores obtenidos en préstamo que se encuentren disponibles a la fecha de liquidación.
- (72)III.
Volumen oculto: aquella para ser desplegada en el sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores, mostrando únicamente una parte de su volumen total.
(74) Segundo párrafo.- Derogado.
(29) En caso de las órdenes de volumen oculto antes citadas, las bolsas establecerán en sus reglamentos interiores los volúmenes, importes o porcentajes mínimos de la orden que deberán exponerse al mercado.
- (108)IV.
Global: aquella que agrupa instrucciones de diversos clientes o de un solo cliente con varias cuentas, así como de la cuenta propia, con idénticas características en cuanto a precio, Emisora o Emisora simplificada, valor, serie y cupón vigente. Únicamente podrán realizarse sobre acciones; certificados de participación ordinarios sobre acciones o títulos representativos de dos o más acciones de una o más series accionarias de una misma Emisora o Emisora simplificada; Valores extranjeros emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores que busquen reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia o reproducir matemática o estadísticamente de forma inversa o exponencial, dichos índices, activos financieros o parámetros de referencia listados en el sistema internacional de cotizaciones de las bolsas de valores; certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, indizados, en energía e infraestructura o de proyectos de inversión inscritos en el Registro, así como Valores representativos de capital listados en el sistema internacional de cotizaciones.
(72) Las casas de bolsa solo podrán participar en una orden global a través de su cuenta propia, siempre que lo hagan para facilitar la ejecución de órdenes giradas por sus clientes, las cuales deberán estar plenamente identificadas dentro de dicha orden. Para efectos de lo anterior, las casas de bolsa deberán contar con la conformidad de sus clientes, plasmada en el contrato de intermediación bursátil. Adicionalmente, las casas de bolsa podrán participar en órdenes globales para reducir exposiciones a riesgo.
(72) Las casas de bolsa que actualicen los supuestos señalados en el párrafo anterior, deberán elaborar un reporte que contenga la fecha, hora, folio de la orden global, identificando, en su caso, si participó la cuenta propia de la casa de bolsa para facilitar o reducir exposiciones a riesgo, el cual deberá estar suscrito por el funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través de los sistemas de las bolsas de valores a que se refiere el artículo 87 de estas disposiciones.
- (74)V.
Derogada.
- (73)VI.
Bloque: aquella que, en razón de su monto, la Comisión determine que debe ser considerada como tal por las casas de bolsa.
(73) La Comisión determinará el monto de dichas operaciones, así como la desviación máxima de las posturas vigentes o de los precios de referencia de compra y venta que estas podrán tener. Lo anterior, se notificará a las casas de bolsa y a las bolsas de valores, al igual que al público en general a través de Internet en el sitio http://www.gob.mx/cnbv.
- (98)VII.
De participación en el precio de cierre: aquella ejecutada durante el periodo de tiempo en el que se tome la muestra de hechos que conformará el precio de cierre de la bolsa de valores en la que se listó el instrumento de renta variable a que haga referencia la instrucción del cliente. Las casas de bolsa que reciban instrucciones de sus clientes para ser ejecutadas durante dicho periodo de tiempo no estarán obligadas a observar el deber de mejor ejecución referido en el artículo 76 Bis de las presentes disposiciones y deberán enviar la orden de que se trate a la bolsa de valores en la que se encuentre listado el instrumento de renta variable objeto de la orden. El periodo de tiempo en el que se determine el precio de cierre a que se refiere la presente fracción, será el que determinen las bolsas de valores en sus reglamentos interiores o manuales de operación.
(98) Al efecto, se entenderá por muestra de hechos al conjunto de operaciones ejecutadas en los sistemas de negociación de las bolsas de valores durante el periodo definido en sus respectivos reglamentos interiores y manuales de operación para el cálculo del precio de cierre.
(98) Para efectos de la presente fracción, las casas de bolsas deberán contar con la manifestación expresa del cliente de que entiende y acepta que la casa de bolsa ejecutará su instrucción sin observar el deber de mejor ejecución y que, en consecuencia, existe la posibilidad de que no se obtenga el mejor resultado en la ejecución de dicha instrucción. La manifestación a que se refiere este párrafo deberá ser renovada anualmente por las casas de bolsa.
(98) Las casas de bolsa únicamente podrán ejecutar órdenes de las descritas en la presente fracción cuando provengan de instrucciones de Inversionistas institucionales nacionales o su equivalente en el extranjero.
(29) Las casas de bolsa deberán asegurarse de que el tipo de órdenes que definan en sus manuales conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 59 de las presentes disposiciones, y que ingresen en su sistema de recepción y asignación, puedan operarse en el sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores, en términos de lo previsto en sus reglamentos interiores respectivos y cumplan con las presentes disposiciones.
(72) Las casas de bolsa deberán dar a conocer a su clientela los tipos de órdenes que puede ejecutar, así como los criterios que utilizarán para su administración, mediante los folletos informativos a que se refiere el artículo 60 de las presentes disposiciones.
Sección Tercera De la recepción de instrucciones y registro de órdenes
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas