Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 70
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 41
(108) Artículo 70.- Las casas de bolsa deberán registrar en su sistema de recepción y asignación las órdenes relativas a sus operaciones como Formador de mercado, como instrucciones al libro..
(108) Las casas de bolsa deberán asegurarse que sus operadores de bolsa encargados de las operaciones como Formador de mercado de la propia casa de bolsa o sistemas automatizados establecidos para tales efectos, no tengan acceso dentro de la casa de bolsa a la información transmitida a través de su sistema de recepción y asignación relativa a órdenes derivadas de instrucciones giradas al libro y a la mesa por sus clientes, órdenes por cuenta propia de la casa de bolsa o instrucciones transmitidas a través de los canales de acceso electrónico directo a que se refiere el artículo 68 de las presentes disposiciones, respecto de la Emisora o Emisora simplificada de la cual la casa de bolsa actúa como Formador de mercado a través de dichos operadores o sistemas automatizados.
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas