Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores
Artículo 15
- Versión consultada
- 02 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 02 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 62
Articulo 15.- Las Emisoras que soliciten la cancelación de la Inscripción de sus valores en el Registro, deberán cumplir con lo siguiente:
- I.
Presentar solicitud de cancelación de Inscripción, que contenga la información relativa al valor, así como el motivo de la cancelación.
- II.
Tratándose de acciones, adicionalmente:
- (3)a)
Ajustarse a lo dispuesto por el artículo 108, fracción II de la Ley del Mercado de Valores y, en lo conducente, a lo dispuesto por el Capítulo Quinto siguiente.
(28) Lo anterior, salvo en los supuestos contenidos en el artículo 15 Bis de las presentes disposiciones.
- b)
Presentar copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas indicando los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio o constancia de trámite en el citado Registro, que contenga la determinación de llevar a cabo la cancelación de la Inscripción de acciones representativas del capital social de la Emisora.
- c)
En el caso de las Emisoras a que hace referencia el artículo 4o. de las presentes disposiciones, resolución o acuerdo del órgano social competente, que determine llevar a cabo la cancelación de la Inscripción, con su correspondiente traducción al español por perito traductor.
- III.
Tratándose de instrumentos de deuda, adicionalmente a lo previsto en la fracción I de este artículo:
- a)
Constancia de no adeudos o amortización total o parcial, expedida por institución para el depósito de valores o agente liquidador o, en su caso, copia del título cancelado.
Tratándose de programas con emisiones con plazo igual o menor a 1 año, la constancia deberá presentarse respecto de la emisión a la que corresponda el último vencimiento.
- b)
En el evento de instrumentos vencidos y no pagados, copia del acuerdo de asamblea de tenedores que determine la cancelación registral.
- (72)IV.
Tratándose de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, de inversión en energía e infraestructura o de proyectos de inversión, adicionalmente ajustarse, en lo conducente, a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores y a lo dispuesto por el Capítulo Quinto de estas disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 19 de marzo de 2003
- Última actualización
- 02 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 02 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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