Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores
Artículo 29
- Versión consultada
- 02 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 02 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 75
Artículo 29.- La Bolsa, en caso de que alguna Emisora no cumpla con uno o más de los requisitos de mantenimiento establecidos en su reglamento interior, deberá requerir a la Emisora de que se trate, dentro de los 10 días hábiles posteriores a que informe a la Comisión del incumplimiento, la presentación de un programa tendiente a subsanar dicho incumplimiento.
El programa a que hace referencia el párrafo anterior, deberá proporcionarse dentro de los 40 días hábiles siguientes a aquel en que haya sido requerido por la Bolsa, a través del SEDI, debiendo la Bolsa evaluar periódicamente los avances en la corrección del incumplimiento.
La Bolsa, de conformidad con el procedimiento que establezca al efecto y previa audiencia de la Emisora, deberá suspender la cotización de las series accionarias respecto de las cuales se dé el incumplimiento y hasta en tanto éste no se subsane, en los supuestos siguientes:
- I.
Cuando la Emisora no presente el programa correspondiente.
- II.
Cuando el programa no resulte ser satisfactorio a juicio de la Bolsa.
- III.
Cuando la Emisora no presente un grado de avance significativo en la corrección del incumplimiento.
En todo caso, la Bolsa deberá comunicar en forma inmediata a la Comisión, los requerimientos que formule y las resoluciones adoptadas con motivo de los programas a que se refiere este artículo, así como los grados de avance en la corrección de los incumplimientos de que se trate. La Comisión, podrá ordenar modificaciones y, en su caso, objetar la procedencia de los programas de corrección aprobados por la Bolsa.
La Comisión, previo el desahogo del derecho de audiencia, podrá decretar la suspensión de la cotización de las acciones o certificados de participación ordinarios sobre acciones inscritos en Bolsa.
La Bolsa deberá prever en su reglamento interior modalidades especiales de negociación, para aquellas Emisoras que hubieren incumplido los requisitos de mantenimiento a que hace referencia el artículo 27 de estas disposiciones. Dichas modalidades deberán prever, entre otros, parámetros estrictos que eviten condiciones desordenadas de mercado o manipulación de precios.
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- Publicación de la norma
- 19 de marzo de 2003
- Última actualización
- 02 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 02 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 164 de 164 páginas