Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores
Artículo 27
- Versión consultada
- 02 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 02 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 74
(6) Artículo 27.- La bolsa preverá en su reglamento interior los requisitos que las emisoras deberán satisfacer para mantener la inscripción de sus acciones o títulos de crédito que las representen, en el listado de valores autorizados para cotizar. Dichos requisitos deberán contemplar, cuando menos, los aspectos siguientes:
- (5)I.
Derogada.
- (5)II.
Derogada.
- (5)III.
Derogada.
- (5)IV.
Derogada.
- (79)V.
Porcentaje de capital social que deberá mantenerse entre el gran público inversionista, el cual deberá ser de al menos el 12 % del capital social de la emisora, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.
(79) Las bolsas de valores deberán prever como requisito adicional de mantenimiento, la obligación para la emisora de contar con un fondo de recompra en términos del artículo 56 de la Ley y el Título Sexto de las presentes disposiciones, cuando una vez concluida la oferta pública, el monto efectivamente colocado sea por lo menos el equivalente en moneda nacional a 950 millones de unidades de inversión, en términos de la fracción V, primer párrafo, del artículo 25 de estas disposiciones, pero represente menos del 12 % de su capital social. Dicho fondo de recompra deberá constituirse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se celebre la asamblea general ordinaria de accionistas o tenedores, según corresponda, inmediata siguiente a la fecha en que se realice la oferta. Asimismo, en estos casos, el porcentaje del 12 % de capital social a que alude el primer párrafo de esta fracción, será exigible hasta los cinco años siguientes a partir de la primera colocación.
- (34)VI.
Derogada.
- (5)VII.
Derogada.
- (87)VIII.
Informe de la emisora a la bolsa y al público inversionista a través del SEDI, de su grado de adhesión al Código de Principios y Mejores Prácticas de Gobierno Corporativo, en la periodicidad que la propia bolsa determine.
(34) Segundo párrafo.- Derogado
(7) Asimismo, lo establecido en la fracción VIII anterior deberá ser exigible para las emisiones de instrumentos de deuda con plazo mayor a un año.
(3) Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se tomarán en cuenta los valores colocados en los mercados del exterior.
(26) Quinto párrafo.- Derogado.
(26) Sexto párrafo.-Derogado.
(59) Lo dispuesto en las fracciones V y VIII no será aplicable tratándose de sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil.
(88) Para efectos de lo dispuesto en el artículo 15 Bis, fracción III de estas disposiciones, las bolsas de valores estarán obligadas a informar a la Comisión el día previo a que inicie la vigencia del listado en su sistema internacional de cotizaciones de valores, las sociedades de nacionalidad extranjera que hayan solicitado la cancelación de la inscripción en el Registro. Una vez que surta efectos el oficio de la Comisión a que alude el artículo 15 Bis, fracción III señalado, las bolsas de valores ya no podrán mantenerlos en el listado de valores autorizados para cotizar.
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- Publicación de la norma
- 19 de marzo de 2003
- Última actualización
- 02 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 02 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 164 de 164 páginas