Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores
Artículo 69
- Versión consultada
- 02 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 02 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 112
(96) Artículo 69.- Las Emisoras estarán obligadas a informar a la institución para el depósito de valores en que se encuentren depositados estos, respecto del pago de sus títulos o el cálculo de la tasa de interés correspondiente, directamente o por conducto del representante común, por lo menos, con un día hábil de anticipación a su vencimiento.
(96) Las emisoras informarán a la bolsa en la que listen los valores indicados en el párrafo que precede, la información a que se refiere dicho párrafo a través del SEDI y, posteriormente en la misma fecha, a la Comisión a través del STIV-2.
La falta de informe referente al pago de los títulos o la indicación de que los valores no serán cubiertos a su vencimiento, dará lugar a que la institución depositaria, en ejercicio del poder conferido por la Emisora y antes de la fecha de vencimiento, proceda a emitir tantos títulos como depositantes tenga registrados, de manera que pueda ejercerse acción cambiaria y no se produzca el efecto de cesión ordinaria previsto en el artículo 27 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Título Octavo Disposiciones generales
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- Publicación de la norma
- 19 de marzo de 2003
- Última actualización
- 02 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 02 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 164 de 164 páginas