Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores
Artículo 71
- Versión consultada
- 02 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 02 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 112
(4) Artículo 71.- Las emisoras, en adición a lo establecido en el artículo 28, fracción III de la Ley del Mercado de Valores, que por sí o a través de las personas morales que controlen pretendan celebrar operaciones
con personas relacionadas que, ya sea simultánea o sucesivamente, por sus características puedan considerarse como una sola operación, en el lapso de un ejercicio social, cuyo importe represente, con base en cifras correspondientes al cierre del trimestre inmediato anterior, la adquisición o enajenación de bienes con valor igual o superior al 10% de los activos consolidados de la sociedad, o bien, el otorgamiento de garantías o la asunción de pasivos que representen el mismo porcentaje, previo a la obtención de la aprobación por parte del consejo de administración a que hace referencia la fracción III antes mencionada, deberán obtener la opinión de un experto independiente designado por el comité que ejerza las funciones en materia de prácticas societarias, sobre la razonabilidad del precio y condiciones de mercado de la operación. La opinión de referencia deberá ser considerada por el consejo de administración y el comité antes mencionado en sus deliberaciones y a fin de determinar la conveniencia de que la operación correspondiente, dada su importancia, sea sometida a la aprobación de la asamblea de accionistas.
(4) Lo previsto en este artículo no será aplicable a las operaciones que se realicen por las emisoras, en términos de lo establecido en el artículo 28, fracción III, inciso b), numeral 2 de la Ley del Mercado de Valores.
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- Publicación de la norma
- 19 de marzo de 2003
- Última actualización
- 02 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 02 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 164 de 164 páginas