Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores
Artículo 79
- Versión consultada
- 02 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 02 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 24
artículo 79, fracción III de las presentes disposiciones, podrán omitir presentar la conciliación de las cuentas más relevantes a que se
refiere dicha fracción, siempre que señalen el riesgo correspondiente a las diferencias contables que pudieran generarse, sin perjuicio de que deberán dar cumplimiento a lo establecido por la fracción II, inciso a) del
Artículo 79.- Los Estados Financieros de Emisoras, fideicomitentes o garantes de nacionalidad extranjera, deberán ser elaborados de acuerdo con alguna de las opciones siguientes:
- (9)I.
Normas Internacionales de Información Financiera “International Financial Reporting Standards” que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad “International Accounting Standards Board”.
- (9)II.
Principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América conocidos comúnmente como “US GAAP”, debiendo incorporar en las notas complementarias correspondientes, un documento explicativo de las diferencias relevantes entre las normas contables y métodos utilizados para elaborar sus estados financieros y las normas a que hace referencia la fracción I anterior.
- (9)III.
Principios de contabilidad aplicables en el país de origen de la emisora, debiendo incorporar en las notas complementarias un documento explicativo de las diferencias relevantes entre los principios contables utilizados para elaborar sus estados financieros y las normas a que hace referencia la fracción I anterior, así como una conciliación de las cuentas más relevantes que permita, en su caso, cuantificar las diferencias entre unas y otros.
(9) Los garantes extranjeros, no estarán obligados a presentar la conciliación a que hace referencia esta fracción.
(10) Tratándose de los estados financieros de emisoras, fideicomitentes o garantes de nacionalidad extranjera que sean entidades financieras, aquéllos deberán ser elaborados de acuerdo con alguna de las opciones establecidas en las fracciones I a III del presente artículo, o bien, conforme a las normas contables dictadas por autoridades mexicanas competentes, dependiendo del tipo de entidad financiera de que se trate, siempre y cuando, en caso de que se opte por alguna de las opciones previstas en las fracciones II o III, el documento explicativo a que se refieren ambas fracciones, así como la conciliación que se señala en la fracción III, se elaboren respecto de las normas contables dictadas por autoridades mexicanas competentes.
(10) Asimismo, en caso de que las emisoras, fideicomitentes o garantes de nacionalidad extranjera que sean entidades financieras optaren por la opción señalada en la fracción I de este artículo para la
elaboración de sus estados financieros, deberán incorporar un documento explicativo de las diferencias relevantes entre las normas a que dicha fracción se refiere y las normas contables dictadas por autoridades mexicanas competentes, dependiendo del tipo de entidad financiera de que se trate.
(33) Los estados financieros que se elaboren en moneda extranjera, podrán estar acompañados de su correspondiente conversión en moneda nacional, al tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha de dichos estados financieros o a aquel que corresponda conforme a la normatividad contable aplicable.
Todo cambio en la denominación de la moneda que se utilice para la elaboración de dichos estados financieros en relación con los ejercicios previamente reportados, deberá ser informado expresando las razones de dicho cambio.
(33) Para efectos del documento explicativo y la conciliación de las cuentas más relevantes a que se refieren las fracciones II y III del presente artículo, se entenderá que deben ser incorporados por cada uno de los periodos comparativos por los que se presenten estados financieros en cumplimiento de las presentes disposiciones.
(72) Los estados financieros de las asociadas; contrapartes o proveedores de instrumentos financieros relacionados con valores estructurados; terceros relacionados con la emisión de títulos fiduciarios a que se refiere el artículo 7o., fracción II, incisos b) y certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios, de inversión en energía e infraestructura o de proyectos de inversión; así como entidades o personas morales distintas de la emisora, del fideicomitente o administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones, garante o avalista de los activos, cuando la obligación de pago que amparen los respectivos valores dependa total o parcialmente de estas que sean de nacionalidad extranjera, podrán presentarse conforme a las normas contables previstas en el presente artículo.
(91) Los estados financieros a que se refiere este artículo, deberán ser dictaminados por auditores externos apegándose a las normas internacionales de auditoría previstas en las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos" y sus modificaciones, o bien, bajo las normas de auditoría del país de origen de la emisora, fideicomitente, garantes de nacionalidad extranjera o personas de las que se refiere el párrafo séptimo de este artículo.
(91) Las emisoras, fideicomitentes o garantes de nacionalidad extranjera, así como las personas a que alude el párrafo séptimo del presente artículo, podrán contratar auditores externos del país de origen de la sociedad conforme a las normas que para este caso se prevean en su país, pero para efectos de verificar su independencia, deberán ajustarse a lo que establece el artículo 6 de las disposiciones de carácter general referidas en el párrafo anterior, debiendo el despacho y el auditor externo no ubicarse en alguno de los supuestos que prevea el código de ética emitido por la Federación Internacional de Contadores "International Federation of Accountants", o bien, el código de ética aplicable en el país de origen como causales de parcialidad en el juicio para expresar su opinión.
(91) Las emisoras, fideicomitentes o garantes de nacionalidad extranjera y las personas a que se refiere el párrafo séptimo del presente artículo, respecto de los auditores externos que dictaminen sus estados financieros anuales, únicamente estarán obligadas a observar lo dispuesto en este artículo.
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- Publicación de la norma
- 19 de marzo de 2003
- Última actualización
- 02 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 02 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 164 de 164 páginas