Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores
Artículo 87
- Versión consultada
- 02 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 02 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 13
artículo 87, fracción II de la Ley del Mercado de Valores, expedida por licenciado en derecho que reúna los requisitos de independencia previstos por el
artículo 87 de estas disposiciones.
- (5)i)
Derogado.
- (8)j)
Derogado.
- k)
Proyecto del contrato de colocación a suscribir con el Intermediario Colocador.
La copia del contrato de colocación firmado, deberá entregarse a la Comisión, a más tardar el día en que inicie la oferta pública de que se trate.
(79) Tratándose de ofertas públicas restringidas, el proyecto de contrato de colocación deberá prever la obligación a cargo del intermediario financiero colocador de verificar que la
participación en dicha oferta sea únicamente por inversionistas institucionales o calificados para participar en ofertas públicas restringidas.
- l)
Proyecto de aviso de oferta pública con la información que se contiene en la carátula del prospecto de colocación a que hace referencia el inciso siguiente.
El proyecto de aviso de oferta pública que se presente a la Comisión m,v para su autorización, únicamente podrá omitir la información relativa al precio, tasa y monto definitivos, así como aquella que sólo sea posible conocer hasta el día previo al inicio de la oferta pública.
- (72)m)
Prospecto de colocación o suplemento informativo tratándose de emisiones al amparo de programas de colocación de valores, preliminares, que contengan la información que se detalla en los anexos H, H Bis, H Bis 1, H Bis 2, H Bis 3, H Bis 4, H Bis 5 o I de estas disposiciones, según la naturaleza de los valores a ofertar y el tipo de emisora.
(79) Tratándose de ofertas públicas restringidas, deberá incluirse la mención expresa de que los valores únicamente podrán ser adquiridos por inversionistas institucionales y calificados para participar en ofertas públicas restringidas, tanto en la oferta pública inicial como en el mercado secundario. Asimismo, deberá especificarse que los inversionistas a los que se dirige la oferta participarán en igualdad de circunstancias.
(6) Los prospectos o suplementos informativos, preliminares, que se presenten a la Comisión para su autorización, podrán omitir la información relativa al precio, tasa y monto definitivos, así como aquélla que sólo sea posible conocer hasta el día previo al inicio de la oferta pública, debiendo estar rubricados en todas las hojas por el representante legal de la emisora o de la institución fiduciaria y suscritos en la hoja final por las personas que se mencionan en los numerales 2 a 9 de este inciso, al calce de las leyendas que correspondan a dichos numerales.
El prospecto que se utilice para difusión al público en general deberá estar suscrito en la hoja final por:
(68) 1. Cuando menos 2 delegados miembros del consejo de administración de la emisora, tratándose de acciones o títulos de crédito que las representen, previo acuerdo favorable del propio consejo sobre el contenido del prospecto, al calce de la leyenda siguiente:
“Los suscritos, como delegados especiales del consejo de administración, manifestamos bajo protesta de decir verdad, que el presente prospecto fue revisado por el consejo de administración con base en la información que le fue presentada por directivos de la emisora, y a su leal saber y entender refleja razonablemente la situación de la misma, estando de acuerdo con su contenido. Asimismo, manifestamos que el consejo no tiene conocimiento de información relevante que haya sido omitida o falseada en este prospecto o que el mismo contenga información que pudiera inducir a error a los inversionistas.”
(4) Tratándose de sociedades anónimas que cuenten con un comité que ejerza funciones en materia de auditoría en términos de la Ley del Mercado de Valores, adicionalmente a la leyenda anterior deberá incorporarse un segundo párrafo, en los términos siguientes:
(4) “Finalmente, los suscritos ratificamos la opinión rendida a la asamblea general de accionistas relativa al informe que el director general en términos de la Ley del Mercado de Valores presentó a dicha asamblea, la cual se incluye en el prospecto y manifestamos que es la misma que se rindió ante la asamblea general de accionistas, de conformidad con dicho precepto legal”
(68) 2. El comisario, tratándose de acciones o títulos de crédito que las representen, por lo que respecta a la opinión a que hace referencia el
artículo 87, fracción II de la Ley del Mercado de Valores, expedida por licenciado en derecho del país de origen de la emisora o de cotización principal de sus valores, que reúna los requisitos de independencia previstos por el
artículo 87 de estas disposiciones.
- (3)VII.
La documentación a que hace referencia el
(85) Artículo 87.- El licenciado en derecho que rinda la opinión legal en términos del artículo 87, fracción II de la Ley del Mercado de Valores, no será independiente respecto de la emisora para los efectos de dicho precepto legal, cuando a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de los estudios y análisis necesarios para emitir la opinión correspondiente, se ubique en alguno de los supuestos a que hace referencia el artículo 6, fracciones I a VI y VIII de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos” y sus modificaciones, o en su caso, preste servicios adicionales que impliquen o puedan implicar la existencia
de conflictos de interés. Lo anterior resultará igualmente aplicable al despacho en el que, en su caso, labore el licenciado en derecho o algún socio o empleado de dicho despacho.
Asimismo, se entenderá que el licenciado en derecho a que hace referencia este artículo, no es independiente, cuando éste o el despacho en el que en su caso labore, algún socio o empleado del despacho, mantenga convenios o relaciones de reciprocidad con el Auditor Externo de la Emisora para la prestación de sus servicios.
El licenciado en derecho a que hace referencia este artículo, a la fecha en que se suscriba el contrato de prestación de servicios correspondiente deberá entregar a la Emisora y a través de ésta a la Bolsa para su difusión al público inversionista, un documento en donde manifieste, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
- I.
Su consentimiento para proporcionar a la Comisión cualquier información que ésta le requiera a fin de verificar su independencia.
- II.
Que se obliga a conservar físicamente o a través de medios electromagnéticos y por un periodo no inferior a 5 años, en sus oficinas, toda la documentación, información y demás elementos de juicio utilizados para elaborar la opinión correspondiente y a proporcionarla a la Comisión.
- III.
Su consentimiento para que la Emisora incluya en el prospecto o suplemento a que hacen referencia los artículos 2o., fracción I, inciso m) y 3o., fracción X de las presentes disposiciones, la opinión legal que rindió, así como cualquier otra información legal cuya fuente provenga de la mencionada opinión legal.
Lo anterior, en el entendido que previamente a la inclusión de la información, el licenciado en derecho la verifique.
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- Publicación de la norma
- 19 de marzo de 2003
- Última actualización
- 02 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 02 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 164 de 164 páginas