Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores
Artículo 8o
- Versión consultada
- 02 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 02 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 57
Artículo 8o.- Las emisoras deberán prever en sus estatutos sociales, tratándose de sociedades anónimas de capital variable:
- (3)I.
Un capital mínimo fijo sin derecho a retiro.
- (3)II.
La estipulación de que los aumentos y, en su caso, las disminuciones a la porción variable del capital social deberán ser aprobados por la asamblea general de accionistas ordinaria o extraordinaria, según se convenga, debiendo protocolizarse en cualquier caso el acta correspondiente, salvo que se trate de los aumentos o disminuciones a que hace referencia el
artículo 8o. anterior, en forma previa a que obtengan su Inscripción.
Capítulo Tercero De la Inscripción preventiva
Sección I De la Inscripción genérica
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- Publicación de la norma
- 19 de marzo de 2003
- Última actualización
- 02 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 02 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 164 de 164 páginas