Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras simplificadas y los valores objeto de inscripción simplificada
Artículo 1
- Versión consultada
- 21 de enero de 2025
- Última actualización de la norma
- 21 de enero de 2025
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- 7
Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones y en adición a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, se entenderá en singular o plural por:
- I.
Actualización de la Inscripción simplificada, a la modificación de la Inscripción simplificada en el número, clase, serie o importe de las acciones inscritas en el Registro.
Pág. 8 En el caso de instrumentos de deuda y Valores respaldados por activos, a la modificación de la inscripción en el número de los títulos, plazo o tasa, así como aquellas modificaciones que se acuerden mediante asamblea general de tenedores de los citados Valores.
- II.
Bolsa, a la sociedad anónima que obtenga concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para actuar como Bolsa de Valores en términos de lo dispuesto por la Ley.
- III.
Dependencia parcial, a la que se presenta cuando el cumplimiento de las obligaciones en relación con los Valores objeto de Inscripción simplificada dependa por lo menos en un 20 % de una entidad o persona moral distinta a la Emisora simplificada y, tratándose de emisiones de Valores al amparo de fideicomisos, cuando dependa por lo menos en dicho porcentaje, del fideicomitente, del administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones, del garante o avalista o de cualquier otro tercero.
- IV.
Emisora simplificada de acciones, a la Emisora simplificada que solicite, obtenga y mantenga la Inscripción simplificada de Valores que sean acciones, certificados de participación ordinarios que las representen o Valores representativos de capital social de sociedades extranjeras, sujeta a un monto máximo por emisión y acumulado por ejercicio social de hasta 1,250’000,000 de unidades de inversión.
- V.
Emisora simplificada Nivel I, a la Emisora simplificada que solicite, obtenga y mantenga la Inscripción simplificada de Valores que sean instrumentos de deuda, sujeta a un monto máximo por emisión de hasta 75’000,000 de unidades de inversión y hasta por un monto acumulado por ejercicio social de 900’000,000 de unidades de inversión.
- VI.
Emisora simplificada Nivel II, a la Emisora simplificada que solicite, obtenga y mantenga la Inscripción simplificada de Valores que sean instrumentos de deuda o Valores respaldados por activos, sujeta a un monto máximo por emisión y acumulado por ejercicio social de hasta 1,250’000,000 de unidades de inversión.
- VII.
Estados financieros, al estado de situación financiera, estado del resultado integral, estado de cambios en el capital contable o patrimonio y estado de flujos de efectivo, incluyendo las notas correspondientes, de una Emisora simplificada.
- VIII.
Formato Electrónico para el envío a través del SEDI, el que dé a conocer la Bolsa de que se trate para el envío de información a través del SEDI a que hacen referencia las presentes disposiciones.
- IX.
Intermediario colocador, a la casa de bolsa que suscriba el contrato de colocación con la Emisora simplificada, responsable de realizar las actividades a que hacen referencia los artículos 177 Bis y 177 Ter de la Ley.
- X.
Inversionista calificado, a la persona que mantenga en promedio, durante los últimos 12 meses, inversiones en Valores por un monto igual o mayor a 1’500,000 unidades de inversión o que haya
Pág. 9 obtenido en cada uno de los 2 últimos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores a 500,000 unidades de inversión.
- XI.
Ley, a la Ley del Mercado de Valores.
- XII.
SEDI, al sistema electrónico de envío y difusión de información que a la Bolsa de que se trate, le sea autorizado por la Comisión.
- XIII.
STIV, al Sistema de Transferencia de Información sobre Valores, instrumentado por la Comisión para el envío de la información, al cual se accede a través de la página de Internet de la Comisión y para cuya utilización deberá estarse a lo dispuesto por el Anexo E de las presentes disposiciones. Dicho sistema forma parte de la oficialía de partes de la Comisión.
- XIV.
Valores estructurados, a los Valores de renta variable, establecidos en el Anexo G de las presentes disposiciones, emitidos por fideicomisos, entidades financieras o cualquier otra sociedad que conforme a las leyes aplicables se encuentre facultada para tal efecto, cuyo rendimiento se encuentra referido al comportamiento de uno o varios subyacentes y que cumplan con las características y requisitos que establezca la Comisión mediante el referido Anexo G.
- XV.
Valores respaldados por activos, a los Valores cuya fuente de pago proviene de los recursos, rendimientos o ingresos generados por un conjunto de activos financieros que tienen flujos de pago determinados o determinables o, por cualquier activo destinado a asegurar el cumplimiento del pago de la emisión, que otorgan el derecho a recibir flujos de efectivo en un plazo determinado o, en su caso, el derecho a la propiedad o titularidad de los referidos activos. No se considerarán Valores respaldados por activos, los Valores estructurados, las acciones representativas del capital social de fondos de inversión a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión; los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, indizados, de inversión en energía e infraestructura o de proyecto de inversión, o cualquier otro valor emitido por mecanismos de inversión colectiva que tenga estrategias y objetivos de inversión particulares.
Título Segundo De las Emisoras simplificadas y la Inscripción simplificada
Capítulo Primero De las Emisoras simplificadas
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- Publicación de la norma
- 21 de enero de 2025
- Última actualización
- 21 de enero de 2025
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- 21 de enero de 2025
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