Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios
Artículo 14
- Versión consultada
- 04 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 18
(40) Artículo 14.- Los fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda deberán solicitar a la Comisión autorización para efectuar modificaciones a los prospectos de información al público inversionista.
(40) Los fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda que realicen modificaciones al prospecto de información al público inversionista derivados de cambios al régimen de inversión, Administración integral de riesgos, o bien en las políticas de compra y venta de acciones que representan su capital social, deberán contar con la previa aprobación del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que los administren o, en su caso, con la aprobación del comité de inversiones que designe el consejo de administración de la citada sociedad operadora de fondos de inversión. Sin perjuicio de lo anterior, el consejo de administración podrá determinar lineamientos para casos distintos a los señalados, en los cuales se requiera la previa aprobación de las modificaciones por algún órgano distinto a este. Si como resultado de modificaciones al régimen de inversión, se derivan cambios en la política de inversión, el fondo de inversión deberá modificar dicha política según corresponda.
(40) Tratándose de modificaciones relacionadas con el régimen de inversión o de las políticas de compra y venta, los fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda enviarán a sus accionistas un aviso, dentro de los primeros cinco días hábiles contados a partir de que se haya notificado la autorización correspondiente, por medio de las sociedades o entidades financieras que actúen con el carácter de distribuidoras de acciones de fondos de inversión, sobre las modificaciones a los prospectos de información al público inversionista, señalando el lugar o medio a través del cual podrán acceder a su consulta, lo que deberá ser indicado en los estados de cuenta.
(40) Las sociedades operadoras de fondos de inversión que administren a los fondos de inversión deberán notificar, a más tardar el día hábil siguiente en que se haya notificado a las sociedades y entidades que les presten el servicio de distribución de acciones de los fondos de inversión que administren, la actualización, o bien la autorización por parte de la Comisión de las modificaciones a los prospectos de información al público inversionista, con el fin de que dichas sociedades y entidades puedan hacerlo del conocimiento de los inversionistas de conformidad con el artículo 9, penúltimo párrafo de la Ley y 63 Bis, fracción VII, inciso f) de las presentes disposiciones.
(40) Los accionistas de los fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda que, en virtud de las modificaciones al prospecto de información al público inversionista relacionadas con el régimen de inversión o política de compra y venta de acciones, no deseen permanecer en el mismo, tendrán el derecho a que el propio fondo les adquiera la totalidad de sus acciones a precio de valuación y sin la
aplicación de diferencial alguno, para lo cual contarán con un plazo mínimo de treinta días hábiles contado a partir de la fecha en que se hayan notificado las modificaciones.
(40) La Comisión podrá autorizar nuevas modificaciones al prospecto de información al público inversionista de los fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, respecto de su régimen de inversión o de política de compra y venta de acciones, siempre y cuando el fondo de inversión no tenga acciones colocadas entre el público inversionista, o bien hubiere transcurrido como mínimo el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de inicio de sus operaciones o de la modificación inmediata anterior a dichos regímenes. Dicho plazo podrá ser menor si a juicio de la Comisión existieran condiciones desordenadas de mercado que así lo justifiquen. Lo anterior, no será aplicable si tales modificaciones derivan de reformas o adiciones a la Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella emanen, así como de lo previsto en los artículos 4, segundo y tercer párrafos y 9, segundo párrafo de las presentes disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 24 de noviembre de 2014
- Última actualización
- 04 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 126 de 126 páginas