Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios
Artículo 63 Bis
- Versión consultada
- 04 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 43
(19) Artículo 63 Bis.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión que utilicen los servicios de sociedades o entidades que distribuyan acciones de fondos de inversión, para efectos de lo establecido en los artículos 32, cuarto párrafo y 40, tercer párrafo de la Ley, deberán celebrar contratos de adhesión en los que se establezca cuando menos lo siguiente:
- (19)I.
Los términos y condiciones en que se negociarán y concertarán las operaciones de compra y venta de acciones de fondos de inversión.
- (19)II.
Los términos para la transmisión y confirmación de las solicitudes de órdenes de compra y venta de acciones de fondos de inversión, las cuales deberán contemplar los datos de identificación del fondo de inversión de que se trate, el número de títulos, el importe de la compra o venta, la fecha y hora de la operación y la serie o series que se distribuirán.
- (19)III.
El procedimiento para la conciliación de los saldos correspondientes a las órdenes transmitidas durante el horario de operación establecido en el prospecto de información al público inversionista. Dicha conciliación deberá ser diaria.
- (19)IV.
El procedimiento que se seguirá para la operación de las acciones de los fondos de inversión en caso de que las solicitudes de órdenes de compra y venta de las acciones de los fondos de inversión se reciban fuera del horario establecido en el prospecto de información al público inversionista.
- (19)V.
Los medios, mecanismos y horarios para la liquidación de operaciones, indicando los medios a través de los cuales se realizará la transferencia de recursos correspondiente, así como la forma en que se llevará a cabo la custodia de las acciones de que se trate.
- (19)VI.
Las comisiones que los fondos de inversión pagarán a las sociedades o entidades que presten servicios de distribución de acciones de fondos de inversión por la prestación de sus servicios.
- (19)VII.
Las obligaciones a cargo de las sociedades o entidades que presten servicios de distribución de acciones de fondos de inversión que incluyan, cuando menos, las siguientes:
- (19)a)
Proporcionar oportunamente a sus clientes estados de cuenta.
- (19)b)
Proporcionar a la sociedad operadora de fondos de inversión la información a que alude el artículo 60 de estas disposiciones, el mismo día en que se efectúen las operaciones.
- (19)c)
Transmitir a sus clientes, en los mismos términos en que la reciban, la información que las sociedades operadoras de fondos de inversión les comuniquen respecto de los fondos de inversión que administren, ajustándose a lo dispuesto en las presentes disposiciones.
- (19)d)
Asignar las acciones de los fondos de inversión entre su clientela, de conformidad con los términos y condiciones señalados en los prospectos de información al público inversionista.
- (19)e)
Establecer la mecánica para la recepción y vigencia de las instrucciones de los clientes, así como el horario para su transmisión a la sociedad operadora de fondos de inversión correspondiente.
- (19)f)
Mantener a disposición de sus clientes los prospectos de información al público inversionista y los documentos con información clave para la inversión de los fondos de inversión cuyas acciones distribuyan, para su análisis y consulta, así como sus modificaciones.
- (19)g)
Llevar el control detallado de la tenencia accionaria del capital social de fondos de inversión que mantengan cada uno de sus clientes y su importe equivalente en moneda nacional, así como de cualquier excedente de efectivo.
- (19)h)
La prohibición de recibir, administrar, mantener o entregar recursos en efectivo, por parte de las sociedades y entidades financieras que actúen como distribuidoras referenciadoras.
- (19)VIII.
Las obligaciones a cargo de las sociedades operadoras de fondos de inversión, que incluyan, cuando menos, las siguientes:
- (19)a)
Proporcionar a las sociedades o entidades que proporcionen servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, información diaria relativa al número de acciones en tesorería a colocar, el límite de tenencia individual por inversionista de las acciones del fondo que administran, el importe del capital social y el número de acciones representativas de dicho capital de los fondos de inversión y los precios actualizados de valuación de las acciones de los fondos de inversión.
- (19)b)
Notificar a las sociedades o entidades que presten servicios de distribución de acciones de fondos de inversión la aplicación de los diferenciales al precio actualizado de valuación que, en su caso, hubiere determinado por condiciones desordenadas de mercado, el mismo día en que se aplique dicho diferencial.
- (19)c)
Entregar a las sociedades o entidades que presten servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, una confirmación de cada solicitud de orden recibida, que incluya la información de cada asignación y operación realizada, especificando el número de acciones, volumen, precio, tipo de operación y serie del fondo de inversión de que se trate. Dichas
confirmaciones deberán proporcionarse a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que la solicitud se haya recibido o la asignación u operación se hayan realizado, a través de los medios pactados con tales sociedades o entidades distribuidoras.
- (19)d)
Informar las modificaciones que realicen a los prospectos de información al público inversionista y a los documentos con información clave para la inversión.
- (19)IX.
La forma y términos en que la sociedad operadora de fondos de inversión y la sociedad o entidad que preste servicios de distribución de acciones de fondos de inversión:
- (19)a)
Podrán dar por terminada su relación contractual.
- (19)b)
Deberán solicitarse la información personal de los clientes para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley y documentar tal solicitud.
(19) Adicionalmente, se deberán incluir en los contratos de adhesión los horarios en los que las sociedades operadoras de fondos de inversión y las sociedades o entidades que presten servicios de distribución de acciones de fondos de inversión podrán llevar a cabo lo dispuesto en las fracciones III y VIII, incisos a) y b) anteriores, según se trate.
(19) El modelo de contrato de adhesión que cada sociedad operadora de fondos de inversión pretenda celebrar con las sociedades o entidades que presten servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, así como sus modificaciones, deberá ser enviado a la Comisión para su autorización previamente a su celebración. Dichos modelos de contratos podrán versar sobre uno o más fondos de inversión y contener cláusulas especiales para las sociedades o entidades que presten servicios de distribución de acciones de fondos de inversión que tengan características similares, siempre y cuando ello no implique un trato discriminatorio para otras sociedades o entidades que presten servicios de distribución de acciones de fondos de inversión.
(19) Los organismos autorregulatorios podrán establecer normas autorregulatorias tendientes a la estandarización del contenido de los contratos a que se refiere este artículo.
(19) Las sociedades operadoras de fondos de inversión no podrán condicionar la celebración de los contratos de adhesión a que las sociedades o entidades que presten servicios de distribución de acciones de fondos de inversión contraten operaciones o servicios adicionales.
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- Publicación de la norma
- 24 de noviembre de 2014
- Última actualización
- 04 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de septiembre de 2025
- Texto indexado
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