Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios
Artículo 34 Bis
- Versión consultada
- 04 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 34
(2) Artículo 34 Bis.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión que pretendan pactar comisiones con otras sociedades operadoras y entidades financieras del exterior del mismo tipo para realizar servicios de administración de activos de los fondos de inversión que administren, deberán presentar a la Comisión con cuando menos treinta días de anticipación a la fecha en que se pretenda celebrar el contrato respectivo, la información que a continuación se señala:
- (2)I.
Acuerdo tomado por el consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión en el que se haya aprobado la contratación del comisionista de que se trate, el cual deberá contar con la mayoría del voto favorable de los consejeros independientes.
- (2)II.
La documentación a que hace referencia el artículo 34 Bis 3 de estas disposiciones, la cual deberá contar con la previa aprobación del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión.
- (2)III.
Las políticas y procedimientos para vigilar el desempeño del comisionista y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Dichas políticas y procedimientos deberán contener aspectos relativos a:
- (2)a)
Las métricas a utilizar por la sociedad operadora para evaluar el desempeño del comisionista, así como la información que deberá enviarle este a la propia sociedad operadora para tales efectos, señalando la periodicidad para realizar las evaluaciones para determinar su desempeño. Adicionalmente, se deberán incluir las metodologías y procesos implementados por la sociedad operadora de fondos de inversión para verificar que el comisionista cumpla con lo establecido en el prospecto de información al público inversionista de los fondos de inversión para los cuales haya sido contratado.
- (2)b)
Los mecanismos y sistemas que utilizarán el comisionista y la sociedad operadora, para intercambiar la información que sea necesaria con motivo de la comisión pactada.
- (2)IV.
El contrato de comisión que la sociedad operadora de fondos de inversión utilizará para contratar las comisiones. En caso de que el contrato esté escrito en un idioma diferente al español, se deberá proporcionar una traducción en este idioma.
(2) Las sociedades operadoras de fondos de inversión deberán informar a la Comisión sobre las modificaciones que efectúen a la documentación señalada en las fracciones III y IV, con diez días de anticipación a que surtan efectos.
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- Publicación de la norma
- 24 de noviembre de 2014
- Última actualización
- 04 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 126 de 126 páginas