Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios
Artículo 34 Bis 3
- Versión consultada
- 04 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 36
(2) Artículo 34 Bis 3.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión que pretendan pactar las comisiones a que hace referencia el artículo 34 Bis de las presentes disposiciones, previo a la celebración del contrato respectivo, deberán:
- (2)I.
Cerciorarse que las sociedades operadoras de fondos de inversión o entidades financieras del exterior del mismo tipo, que pretendan contratar para la realización de comisiones cumplen con los criterios contenidos en el Anexo 17 de las presentes disposiciones, debiendo guardar soporte documental de dicha evaluación.
(2) El consejo de administración de las sociedades operadoras deberá evaluar y, en su caso, ratificar su contratación cuando menos una vez al año con base en el desempeño de dichos comisionistas, considerando al efecto los criterios mencionados.
- (2)II.
Proporcionar una justificación de la conveniencia de realizar la contratación para la consecución del objetivo de los fondos de inversión de que se traten.
(2) La documentación a que hace referencia el presente artículo deberá contar con la aprobación del consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión mencionadas.
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- Publicación de la norma
- 24 de noviembre de 2014
- Última actualización
- 04 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de septiembre de 2025
- Texto indexado
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