Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios
Artículo 34 Bis 1
- Versión consultada
- 04 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 35
(2) Artículo 34 Bis 1.- Los contratos de comisión que las sociedades operadoras de fondos de inversión celebren en términos del artículo 56 Bis de la Ley, deberán contener al menos:
- (2)I.
La aceptación incondicional del comisionista para:
- (2)a)
Aceptar la realización de auditorías por parte de la sociedad operadora de fondos de inversión, en relación con las comisiones objeto de dicho contrato, a fin de verificar la observancia de las disposiciones aplicables a las sociedades operadoras de fondos de inversión y de los términos establecidos en los propios contratos.
- (2)b)
Entregar a solicitud de la sociedad operadora de fondos de inversión, al auditor externo de la propia sociedad operadora y a la Comisión, libros, sistemas, registros, manuales y documentos en general, relacionados con la comisión de que se trate.
- (2)c)
Informar a la sociedad operadora de fondos de inversión con por lo menos treinta días naturales de anticipación, respecto de cualquier reforma a su objeto social o en su organización interna que pudiera afectar la prestación del servicio objeto de la comisión.
- (2)II.
Las políticas y mecanismos señalados en la fracción III del artículo 34 Bis anterior.
- (2)III.
La identificación de los fondos de inversión respecto de los cuales el comisionista administrará los Activos Objeto de Inversión.
- (2)IV.
El porcentaje de Activos Objeto de Inversión de cada fondo de inversión, que serán administrados al amparo del contrato de comisión.
- (2)V.
Los lineamientos técnicos y operativos, así como las políticas generales que deberán observarse para la realización de la administración de activos de los fondos de inversión, los cuales deberán prever al menos:
- (2)a)
Que la administración e inversión de los Activos Objeto de Inversión, deberá ser congruente con los prospectos de información al público inversionista de los fondos de inversión de que se trate.
- (2)b)
La forma y términos para el intercambio de información derivada de la comisión mercantil, y de aquella relativa a la liquidación, la guarda y custodia de los Activos Objeto de Inversión de los fondos de inversión que administren.
- (2)VI.
Las obligaciones del comisionista, incluyendo, entre otras:
- (2)a)
Proveer información sobre las inversiones que realice respecto de los fondos de inversión de manera diaria y suficiente a fin de que la sociedad operadora de fondos de inversión pueda cumplir con las obligaciones establecidas en estas disposiciones. Asimismo, deberá pactarse que los comisionistas deberán informar de manera inmediata a la sociedad operadora de fondos de inversión cuando los Activos Objeto de Inversión de los fondos de inversión que administre sufran o puedan sufrir minusvalías en su precio.
- (2)b)
Mantener plenamente identificadas las inversiones y las operaciones con Activos Objeto de Inversión a favor de los fondos de inversión objeto de la comisión mercantil de aquellas inversiones y operaciones con Activos Objeto de Inversión que realice por cuenta propia o por cuenta de otros terceros.
- (2)c)
Llevar registros actualizados respecto de las inversiones que realicen derivadas de la comisión pactada con la sociedad operadora de fondos de inversión, respecto de cada fondo de inversión que administre en términos del contrato de comisión.
- (2)VII.
Que el comisionista respectivo tendrá prohibido:
- (2)a)
Realizar operaciones que impliquen un posible conflicto de interés, debiendo pactar en el contrato de manera expresa la imposibilidad de adquirir o enajenar Activos Objeto de Inversión que tengan en propiedad o en administración las entidades y sociedades pertenecientes al mismo Consorcio o Grupo Empresarial del que, en su caso, forme parte el comisionista. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 5, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos de las presentes disposiciones.
- (2)b)
Otorgar de manera exclusiva sus servicios a la sociedad operadora de fondos de inversión de que se trate.
- (2)c)
Cobrar por servicios no devengados o no contemplados en el contrato de comisión.
- (2)d)
Realizar la operación objeto de la comisión en términos distintos a los pactados con la sociedad operadora de fondos de inversión correspondiente.
- (2)e)
Subcontratar la prestación del servicio.
- (2)VIII.
La obligación de pactar la jurisdicción en territorio nacional.
(2) IX Las medidas para asegurar la continuidad de la comisión, así como los procedimientos de contingencia que incluyan un plan de recuperación.
- (2)X.
Las causas de recisión del contrato, entre las que se deberá incluir el incumplimiento del comisionista a la normatividad aplicable a los fondos de inversión. En todo caso, el contrato deberá contener cláusulas que en beneficio de los inversionistas, permitan mitigar las posibles afectaciones a los fondos de inversión de que se trate, en caso de que este se rescinda.
- (2)XI.
Las obligaciones adicionales de la sociedad operadora de fondos de inversión y del comisionista, así como en su caso, las consecuencias legales en el evento de incumplimiento.
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- Publicación de la norma
- 24 de noviembre de 2014
- Última actualización
- 04 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 126 de 126 páginas