Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios
Artículo 64 Bis 10
- Versión consultada
- 04 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 55
(18) Artículo 64 Bis 10.- Las sociedades que administran mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión o de divulgación de información de fondos de inversión, podrán contratar con terceros la prestación de servicios relacionados con algún proceso operativo o tecnológico que contemple la transmisión, almacenamiento, procesamiento, resguardo y custodia de la información, o con la administración de bases de datos. Cuando se trate de la contratación de servicios que prestan de conformidad con la Ley y las presentes disposiciones, estarán sujetos a las previsiones que se señalan en este artículo y en el 64 Bis 11 siguiente.
(5) Para efectos de lo anterior, la sociedad de que se trate deberá obtener previamente autorización de la Comisión y cumplir con los requisitos siguientes:
- (5)I.
Presentar a la Comisión un informe que especifique los servicios a contratar y sus riesgos, así como los criterios y procedimientos para seleccionar al prestador del servicio. Dichos criterios y procedimientos estarán orientados a evaluar la capacidad técnica, financiera y en recursos humanos del proveedor, para prestar el servicio.
(18) Las sociedades deberán mantener a disposición de la Comisión la documentación que acredite el procedimiento de selección aplicado.
- (18)II.
Contar con políticas y procedimientos para vigilar el desempeño del proveedor de servicios y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, que deberán contener aspectos relativos a:
- (18)a)
La cantidad, calidad y costos de los servicios contratados, especificando metas de desempeño y formas de medición de estas.
- (18)b)
La confidencialidad y seguridad de la información de los clientes y de la cuenta propia.
- (18)c)
Las responsabilidades de la sociedad de que se trate y del proveedor del servicio, los procedimientos para vigilar el cumplimiento de dichas responsabilidades, así como las garantías e indemnizaciones en caso de incumplimiento.
- (18)d)
El compromiso del proveedor del servicio para proporcionar, a solicitud de la sociedad respectiva, los registros, la información y el apoyo técnico relativos a los servicios prestados a dicha sociedad, a sus auditores y a los supervisores.
- (18)e)
Los mecanismos para la solución de disputas relativas al contrato de prestación de servicios.
- (18)f)
Las medidas para asegurar la continuidad del negocio, así como los procedimientos de contingencia que incluyan un plan de recuperación en caso de desastres.
- (5)III.
Contar con planes para evaluar y reportar al consejo de administración el desempeño del prestador del servicio, así como el cumplimiento de la normativa aplicable relacionada con dicho servicio.
(5) El consejo de administración será responsable de aprobar y verificar el cumplimiento de las políticas y criterios para seleccionar a los proveedores de los servicios que contrate la sociedad que administra mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión o de divulgación de información de fondos de inversión en términos de lo previsto en este artículo, así como de los servicios que se otorguen y actividades que se realicen al amparo de dichas políticas y criterios.
(5) El director general será responsable de la implementación de las políticas y criterios a que se refiere el párrafo anterior.
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- Publicación de la norma
- 24 de noviembre de 2014
- Última actualización
- 04 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 126 de 126 páginas