Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios
Artículo 64 Bis 19
- Versión consultada
- 04 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 58
(18) Artículo 64 Bis 19.- Las sociedades que administran mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión o de divulgación de información de fondos de inversión, en los contratos que celebren para la prestación de sus servicios con las sociedades, entidades o prestadores de servicios a que se refiere el artículo 64 Bis 2 de las presentes disposiciones, según se trate, deberán incluir, en adición a las estipulaciones que por su naturaleza correspondan, lo siguiente:
- (18)I.
Los medios que habrán de utilizar para la identificación de las personas autorizadas por las sociedades, entidades o personas que contraten sus servicios, para operar en los sistemas automatizados o de comunicación, así como las responsabilidades relativas a su uso.
- (20)II.
Derogado.
- (5)III.
Que los medios de identificación utilizados para operar los equipos automatizados o de comunicación que se implementen en sustitución de la firma autógrafa, producirán los mismos efectos que las leyes conceden a los documentos privados, teniendo igual valor probatorio.
- (5)IV.
Que podrán suspender o cancelar el acceso a sus sistemas automatizados, cuando cuenten con elementos suficientes para presumir que los medios de identificación pactados para acceder a dichos sistemas han sido utilizados en forma indebida.
- (19)V.
Las comisiones que pacten por la prestación de sus servicios, precisando al menos los conceptos que se señalan en el artículo 63 Bis 4 de las presentes disposiciones.
- (19)VI.
Los medios y procedimientos a través de los cuales informarán a las sociedades, entidades o prestadores de servicios a que se refiere el artículo 64 Bis 2 de las presentes disposiciones sobre cualquier procedimiento de fusión, escisión, disolución, liquidación o concurso mercantil.
(18) A fin de determinar la viabilidad de celebrar los contratos correspondientes, las sociedades que administren mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión podrán efectuar revisiones integrales respecto de las materias que al efecto se establezcan en sus manuales de operación y funcionamiento, en las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades o entidades que presten el servicio de distribución de acciones de fondos de inversión, para verificar su cumplimiento, cuidando en todo momento que se otorgue un trato irrestricto de igualdad entre y para las sociedades operadoras de fondos de inversión y sociedades o entidades distribuidoras de acciones de fondos de inversión. La revisión a que alude este párrafo podrá efectuarse a través de terceros que contrate la sociedad que administre mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión.
(18) El modelo de contrato de prestación de servicios que cada sociedad que administra mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión pretenda celebrar, así como sus modificaciones, deberá ser enviado a la Comisión para su autorización. Dicho contrato podrá ser un contrato marco que suscriban las sociedades que administran mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión con todas las partes a las que les prestarán sus servicios. En lugar del contrato marco, las sociedades que administran mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión podrán optar por celebrar contratos con las sociedades operadoras de fondos de inversión que contengan las estipulaciones a favor de las sociedades o entidades que distribuyan acciones de fondos de inversión, así como contratos con las sociedades o entidades que presten servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, que contenga las estipulaciones a favor de las operadoras de fondos de inversión. En estos últimos casos, las estipulaciones a favor de terceros únicamente se referirán a las sociedades operadoras y sociedades o entidades que distribuyan acciones de fondos de inversión que utilicen los servicios de las sociedades que administran mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión.
(19) Las sociedades que administran mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión en ningún momento responderán del incumplimiento de las obligaciones que la Ley y las presentes disposiciones le imponen a las sociedades operadoras de acciones de fondos de inversión o a las sociedades o entidades que prestan los servicios de distribución de acciones de fondos de inversión.
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- Publicación de la norma
- 24 de noviembre de 2014
- Última actualización
- 04 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 126 de 126 páginas