Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios
Artículo 66 Bis
- Versión consultada
- 04 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 68
(44) Artículo 66 Bis.- La Comisión, podrá autorizar a los fondos de inversión respecto de la aplicación de los criterios de contabilidad previstos en el Anexo 5 de estas disposiciones, llevar a cabo registros contables especiales, cuando a juicio de la Comisión, estos sean necesarios para procurar la estabilidad y correcto funcionamiento de los fondos de inversión durante procesos de Saneamiento financiero o de Reestructuración corporativa, siempre que dichos procesos no deriven del incumplimiento al marco normativo que les resulte aplicable y que el fondo de inversión de que se trate, no se encuentre aplicando registros contables especiales a la fecha de la solicitud.
(44) La solicitud para obtener la autorización de aplicación de registros contables especiales deberá enviarse a la Comisión en formato libre, suscrita por su representante legal, acompañada de los documentos que acrediten su personalidad y deberá contener por lo menos, lo siguiente:
- (44)I.
Descripción detallada de los registros contables especiales solicitados, indicando por lo menos, los rubros de los estados financieros que se afectarían, importes y periodo para su aplicación.
- (44)II.
Explicación detallada de las causas que han generado la necesidad de llevar a cabo el proceso de Saneamiento financiero o de Reestructuración corporativa.
- (44)III.
Los indicadores de solvencia, liquidez, capital y aquellos relacionados con la aplicación de los registros contables especiales, determinados a la fecha de la solicitud, así como una descripción
detallada de las afectaciones que podrían presentar dichos indicadores en caso de no contar con la autorización solicitada.
- (44)IV.
Las acciones y medidas de remediación que conforman los procesos de Saneamiento financiero o de Reestructuración corporativa que requiere el fondo de inversión.
- (44)V.
Evidencia de que las acciones y medidas señaladas en la solicitud cuentan con la aprobación del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión solicitante. Tratándose de solicitudes efectuadas por las sociedades referidas en los artículos 68, 70 y 72 del presente título, las acciones y medidas deberán aprobarse por el consejo de administración o su equivalente. (44) Para efectos del presente artículo, se debe entender por:
- (44)a)
Saneamiento financiero, al proceso de reorganización para la mejora de la situación financiera de un fondo de inversión que se deriva de una afectación a su solvencia, estabilidad o liquidez que ponga en riesgo la continuidad del fondo de inversión.
- (44)b)
Reestructuración corporativa, al conjunto de acciones que transforman la estructura legal de un fondo de inversión y que se derivan de una afectación a su solvencia, estabilidad o liquidez que ponga en riesgo su continuidad de negocio y que se realizan con la finalidad de obtener un efecto económico encaminado a su recuperación, tales como fusiones, escisiones y operaciones discontinuadas.
(44) En tanto que la Comisión no autorice la aplicación de los registros contables especiales, los fondos de inversión deberán continuar utilizando los criterios de contabilidad contenidos en el Anexo 5 de las presentes disposiciones.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 24 de noviembre de 2014
- Última actualización
- 04 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 126 de 126 páginas