Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 117
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 103
(19) Artículo 117.- El Comité de Auditoría deberá proponer para aprobación del Consejo, el Sistema de Control Interno que la propia unión de crédito requiera para su adecuado funcionamiento, así como sus actualizaciones.
(55) Los objetivos y lineamientos del Sistema de Control Interno deberán atender a lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de las presentes disposiciones y referirse como mínimo, a los aspectos que se indican a continuación, los cuales serán elaborados por la Dirección General y sometidos a la consideración del propio comité:
- (55)I.
Políticas generales relativas a la estructura organizacional de la unión de crédito, procurando que exista una clara segregación y delegación de funciones y responsabilidades entre las distintas unidades de la unión de crédito, así como la Independencia entre las unidades, áreas y funciones que así lo requieran.
- (55)II.
Establecimiento de los canales de comunicación y de flujo de información entre las distintas unidades y áreas de la unión de crédito a efecto de que la Dirección General pueda implementar lo señalado en el inciso b) de la fracción IV del artículo 125 de las presentes disposiciones
- (19)III.
Las políticas generales de operación, que servirán para la definición, documentación y revisión periódica de los procedimientos operativos de la unión de crédito. Dichas políticas deberán:
- (19)a)
Establecer que las operaciones se llevan a cabo por el personal autorizado.
- (19)b)
Prever el registro contable sistemático de sus operaciones activas, pasivas y de servicios, así como sus resultados, con el fin de que:
(19) 1. La información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa, sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, y que haya sido elaborada en apego a la normatividad aplicable.
(19) 2. Se cuente con registros denominados “huellas de auditoría” que permitan reconstruir cronológicamente y constatar las transacciones.
(19) 3. Se establezcan sistemas de verificación y reconciliación de cifras reportadas tanto al interior de la unión de crédito, como a las autoridades.
- (19)IV.
Las medidas de control para que las operaciones sean aprobadas, procesadas y registradas correctamente, incluyendo las medidas y procedimientos mínimos que las uniones de crédito deberán observar para prevenir detectar y reportar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal; previendo asimismo procedimientos para investigar, reportar y sancionar los casos en que exista alteración de la información.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas