Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 127
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 111
(19) Artículo 127.- Las uniones de crédito deberán desarrollar permanentemente las funciones de Contraloría Interna que consistirán, por lo menos, en el desempeño cotidiano y permanente de las actividades relacionadas con el diseño, establecimiento y actualización de medidas y controles que:
- (19)I.
Propicien el cumplimiento de la normatividad interna y externa aplicable a la unión de crédito en la realización de sus operaciones.
- (19)II.
Permitan que la concertación, documentación, registro y liquidación diaria de operaciones, se realicen conforme a las políticas y procedimientos establecidos en los manuales de la unión y en apego a las disposiciones legales aplicables.
- (19)III.
Propicien el correcto funcionamiento de los sistemas de procesamiento de información conforme a las políticas de seguridad, así como la elaboración de información completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, incluyendo aquella que deba proporcionarse a las autoridades competentes y que coadyuve a la adecuada toma de decisiones.
- (19)IV.
Tengan como finalidad el verificar que los procesos de conciliación entre los sistemas de operación y contables sean adecuados.
- (19)V.
Preserven la seguridad de la información generada, recibida, transmitida, procesada o almacenada en los sistemas informáticos y de telecomunicaciones de las uniones de crédito, así como la aplicación de las medidas preventivas y correctivas necesarias para subsanar cualquier deficiencia detectada en materia de seguridad informática.
- (56)VI.
Permitan, a través del responsable de la seguridad de la información a que se refiere el artículo 128 de estas disposiciones, al menos, lo siguiente:
- (56)a)
Autorizar y vigilar los accesos a los sistemas informáticos de la unión de crédito, incluyendo aquellos utilizados para el almacenamiento, procesamiento y transmisión de su información y la de sus socios.
- (56)b)
Participar en la definición de políticas y procedimientos de seguridad, a que se refiere la fracción V del artículo 125 de las presentes disposiciones.
- (56)c)
Revisar al menos trimestralmente, o antes en caso de eventos o incidentes de seguridad, las actividades realizadas por el personal usuario y por los prestadores de servicios en los diferentes elementos de la Infraestructura Tecnológica de la unión de crédito, incluyendo al personal técnico que cuente con altos privilegios de acceso, tales como ser administrador de sistemas operativos y de bases de datos.
- (56)d)
Verificar la implementación y continuo cumplimiento de políticas y procedimientos de seguridad de la información en la Infraestructura Tecnológica de la unión de crédito, contemplando, al menos, los incluidos en la fracción V del artículo 125 de estas disposiciones.
(105) Las uniones de crédito deberán asegurarse de que el responsable de la seguridad de la información tenga a su disposición los registros de las personas que cuenten con acceso a la información relacionada con las operaciones realizadas por sus Socios, así como en las que interviene la unión de crédito, incluyendo aquellas que se encuentren en el extranjero, los usuarios que cuenten con altos privilegios, tales como administración de sistemas operativos y de bases de datos, así como de sus prestadores de servicio.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas