Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 134
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 113
(55) Artículo 134.- Las personas que pretendan obtener autorización para constituirse y operar como unión de crédito en términos de lo señalado en el artículo 17 de la LUC o pretendan llevar a cabo un proceso de fusión en términos del artículo 37 de la LUC, deberán presentar, en adición a lo previsto en dichos artículos, según el caso, la documentación siguiente respecto de cada una de las personas que tengan intención de suscribir el capital social de la sociedad de que se trate:
- (24)I.
El número, serie, clase y valor nominal de las acciones que suscribirían, así como el monto y porcentaje que dichos títulos representarán respecto del capital social de la sociedad.
- (24)II.
Los formatos contenidos en los anexos 24 y 25 de las presentes disposiciones, acompañados de la documentación que se indica en ellos.
(24) No se requerirá la presentación de los citados anexos respecto de aquellas personas que pretendan suscribir un monto inferior al cinco por ciento del capital social de la unión de crédito de que se trate, supuesto en el cual, solo se deberá proporcionar su nombre completo o, en su caso, denominación o razón social y nombre del representante legal, nacionalidad, domicilio, registro federal de contribuyentes, ocupación que desempeñan o principal actividad económica que realizan, así como la declaración sobre el origen de los recursos que emplearán para realizar la inversión en la unión de crédito.
(40) Adicionalmente, no resultará aplicable lo previsto en esta fracción cuando los posibles accionistas de la sociedad a constituir tengan el carácter de entidad financiera supervisada por la Comisión o por cualquier otra de las Comisiones Nacionales supervisoras, o estos sean accionistas de dichas entidades y su participación haya sido autorizada en un periodo no mayor a cinco años anteriores a su solicitud, caso en el cual deberán presentar una manifestación bajo protesta de decir verdad en el sentido de que su situación patrimonial no ha variado con relación a la remitida previamente a las señaladas Comisiones de forma tal que le impida llevar a cabo la adquisición de que se trate. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con las que cuenta la Comisión para corroborar la veracidad de la información proporcionada.
(40) En caso de existir esquemas de participación indirecta en el capital social de la unión de crédito, la Comisión evaluará, en términos de la Ley, la idoneidad de cualquier persona o vehículo de inversión tales como fideicomisos, mandatos, comisiones u otras figuras similares, que participen directa o indirectamente en el capital social de la unión de crédito hasta los últimos beneficiarios, para lo cual todos ellos deberán presentar la información a que se refiere la fracción II del presente artículo, considerando lo dispuesto en el segundo párrafo de dicha fracción.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas