Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 144
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 124
(71) Artículo 144.- Las uniones de crédito que pretendan utilizar Modelos de Valuación Internos, deberán ajustarse a lo siguiente:
- (71)I.
El Consejo, deberá aprobar:
- (71)a)
Los Modelos de Valuación Internos y sus modificaciones.
- (71)b)
Los métodos de estimación de las variables usadas en los Modelos de Valuación Internos, que no sean proporcionadas directamente por su Proveedor de Precios.
- (71)c)
Los Valores y demás instrumentos financieros a los que los Modelos de Valuación Internos resulten aplicables.
- (71)II.
Identificar los Valores y demás instrumentos financieros a los cuales se apliquen los Modelos de Valuación Internos.
- (71)III.
Emplear dentro de los Modelos de Valuación Internos las tasas de interés, tipos de cambio y volatilidades que, en su caso, sean proporcionados por su Proveedor de Precios, en el evento de que éste las ofrezca sin importar la forma o sus características. Tratándose de derivados, Operaciones Estructuradas y Paquetes de Derivados cuya composición incorpore alguno de los Valores, activos subyacentes y demás instrumentos financieros previstos en las fracciones I a III del artículo 143 anterior, las uniones de crédito deberán utilizar los Precios Actualizados para Valuación proporcionados por su Proveedor de Precios para tales Valores, activos subyacentes y demás instrumentos financieros.
- (71)IV.
Contar con una bitácora o base de datos en donde se asiente al cierre de cada mes el Precio Actualizado para Valuación calculado para cada uno de los Valores y demás instrumentos financieros, así como las variables utilizadas para realizar dicho cálculo.
- (71)V.
Considerar como valor razonable de los Valores y demás instrumentos financieros que conformen su balance general, incluso ya desagregados, el Precio Actualizado para Valuación que se obtenga de los Proveedores de Precios o de la aplicación de Modelos de Valuación Internos conforme a lo previsto en este artículo.
- (71)VI.
Aplicar de forma homogénea y consistente los Modelos de Valuación Internos, a las operaciones que tengan una misma naturaleza.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
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