Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 21 Bis 1
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 28
(70) Artículo 21 Bis 1.- Artículo 21 Bis 1.- Los almacenes generales de depósito y las casas de cambio, deberán difundir, a través de su página de Internet, los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, incluyendo sus notas, atendiendo a la importancia relativa como característica asociada a la relevancia a que se refiere la Norma de Información Financiera A-4 “Características cualitativas de los estados financieros”, o la que la sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C.
(70) Las notas de los estados financieros de los almacenes generales de depósito como mínimo deberán contener la información siguiente, siempre que les resulte aplicable:
- (70)I.
La naturaleza y monto de conceptos del estado de situación financiera y del estado de resultado integral que hayan modificado sustancialmente su estructura y que hayan producido cambios significativos en la información financiera del período intermedio.
- (70)II.
Las principales características de la emisión o amortización de deuda a largo plazo efectuadas durante el periodo intermedio que se informe.
- (22)III.
Los incrementos o reducciones de capital y pago de dividendos.
- (22)IV.
Eventos subsecuentes que no hayan sido reflejados en la emisión de la información financiera a fechas intermedias, que hayan producido un impacto sustancial.
- (70)V.
La identificación de la cartera por etapas de riesgo de crédito, por tipo de moneda y, en su caso, movimientos en la cartera con riesgo de crédito de etapa 3 de un período a otro, identificando, entre otros, reestructuraciones, adjudicaciones, quitas, castigos, así como traspasos hacia y desde cartera con riesgo de crédito etapa 1 y 2.
- (70)VI.
Monto de las inversiones en instrumentos financieros, según el modelo de negocio, así como de los Valores que se encuentren restringidos como colateral.
- (70)VII.
Las reclasificaciones entre categorías de las inversiones en instrumentos financieros, así como una descripción de los cambios en el modelo de negocio que dieron origen a dichas reclasificaciones.
- (70)VIII.
Tasas de interés promedio de los pasivos bursátiles, préstamos bancarios y de otros organismos, identificados por tipo de moneda plazos y garantías. Asimismo, se deberá incluir dentro de las notas los cambios significativos en las principales líneas de crédito, aún y cuando estas no se hayan ejercido.
- (70)IX.
Montos nominales de los instrumentos financieros derivados por tipo de instrumento y por subyacente.
- (70)X.
Resultados por valuación y, en su caso, por compraventa, reconocidos en el período de referencia, clasificándolas de acuerdo al tipo de operación que les dio origen, tales como divisas, inversiones en instrumentos financieros, reportos e instrumentos financieros derivados, entre otros.
- (70)XI.
Monto y origen de las principales partidas que, con respecto al resultado neto del período de referencia, integran los rubros de otros ingresos (egresos) de la operación, identificando claramente aquellas que correspondan a la creación de la reserva para cubrir reclamaciones por faltante de mercancías.
- (70)XII.
Monto de los impuestos a la utilidad diferidos y de la participación de los trabajadores en las utilidades diferida según su origen.
- (70)XIII.
La tenencia accionaria por subsidiaria.
- (70)XIV.
Las modificaciones que hubieren realizado a las políticas, prácticas y criterios contables conforme a las cuales elaboraron los estados financieros básicos consolidados. En caso de existir cambios relevantes en la aplicación de tales políticas, prácticas y criterios contables, deberán revelarse las razones y su impacto.
- (70)XV.
Las transacciones que efectúen con partes relacionadas, de conformidad con la Norma de Información Financiera C-13 “Partes relacionadas”, debiendo revelar en forma agregada la información siguiente:
- (70)a)
Naturaleza de la relación atendiendo a la definición de partes relacionadas.
- (70)b)
Descripción genérica de las transacciones.
- (70)c)
Importe global de las transacciones, saldos y sus características.
- (70)d)
Efecto de cambios en las condiciones de las transacciones existentes.
- (70)e)
Cualquier otra información necesaria para el entendimiento de la transacción.
(70) Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se entenderá por partes relacionadas a las señaladas en la NIF C-13.
(70) La información a que se refiere la fracción XV, relativa a las transacciones que se efectúen con partes relacionadas, deberá difundirse de manera conjunta con los estados financieros básicos consolidados a que se refiere el presente artículo, únicamente cuando existan modificaciones relevantes a dicha información requerida.
(70) Sin perjuicio de lo anterior, los almacenes generales de depósito deberán difundir de manera conjunta con los estados financieros básicos consolidados a que se refiere el presente artículo, lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 Bis anterior. Asimismo, deberán difundir con los citados estados financieros básicos consolidados trimestrales, lo dispuesto por las fracciones II a IV del artículo 21 Bis a que se ha hecho referencia, únicamente cuando existan modificaciones relevantes a la información requerida en estos.
(70) Tratándose del reporte anual relativo a los comentarios y análisis de la administración sobre los resultados de operación y situación financiera de los almacenes generales de depósito, a que se refiere la fracción I, del artículo 21 Bis de las presentes disposiciones, deberá realizarse la actualización a dicha información, comparando las cifras del trimestre de que se trate, cuando menos con las del trimestre
inmediato anterior, así como con las del mismo trimestre del ejercicio inmediato anterior, excepto tratándose del estado de situación financiera, caso en el cual la comparación debe hacerse de la cifras del periodo intermedio de que se trate, con las del cierre anual inmediato anterior. Asimismo, se deberá incorporar a la actualización mencionada, la información requerida en el inciso c), referente al control interno únicamente cuando existan modificaciones relevantes en la citada información.
(70) Dicha actualización deberá estar suscrita por los mismos funcionarios a que hace referencia la fracción I del artículo 21 Bis anterior e incluirá al calce, la leyenda que la propia fracción prevé.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas