Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 59 Bis 22
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 45
(22) Artículo 59 Bis 22.- Los almacenes generales de depósito deberán contar con un sistema informático que contenga los registros y controles relativos a los movimientos de las mercancías depositadas en las bodegas y locales habilitados, contemplando para ello cuando menos la información señalada en el Registro de certificados y bonos de prenda.
(22) Adicionalmente, deberán asegurase de que el sistema informático contemple la información, plenamente identificada por bodega o local habilitado, siguiente:
- (22)I.
Datos generales del Depositante habilitado y bodeguero habilitado.
- (22)II.
Fechas de autorización de la operación de la bodega o local habilitado.
- (22)III.
Límites del Valor de certificación por bodega o local habilitado.
- (22)IV.
Ubicación y características físicas de las bodegas o locales habilitados.
- (22)V.
Nivel mínimo de frecuencia de visitas de inspección asignado de acuerdo a la metodología a que se refiere el artículo 59 Bis 31 de las presentes disposiciones.
- (22)VI.
Resultados de las visitas de inspección practicadas y, en su caso, las acciones correctivas dictadas por el almacén general de depósito.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas