Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 59 Bis 28
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 46
(22) Artículo 59 Bis 28.- Los almacenes generales de depósito no podrán habilitar bodegas o locales cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
- (22)I.
El posible Depositante habilitado se encuentre en situación de disolución de acuerdo con los ordenamientos legales respectivos.
- (22)II.
El posible Depositante habilitado, cuando se trate de personas físicas o, tratándose de personas morales, quien haya sido designado como bodeguero habilitado, haya sido juzgado y sentenciado por la realización de cualquier conducta prevista en el Artículo 100 de la LGOAAC o por cualquier otro delito patrimonial.
- (22)III.
La bodega o local a habilitar se encuentre habilitada de forma simultánea por cualquier otro almacén general de depósito.
- (22)IV.
Las instalaciones no cumplan con las medidas mínimas de seguridad establecidas por el almacén general de depósito, o bien, si las condiciones físicas de la bodega o local no permiten la conservación y adecuado almacenamiento de las mercancías.
(22) Adicionalmente, en caso de que durante la vigencia del contrato de habilitación se actualice alguno de los supuestos señalados en las fracciones I a IV anteriores, el almacén general de depósito deberá establecer mecanismos para rescindir dicho contrato de una manera ordenada.
(22) Sección Octava (22) De la administración de las bodegas o locales habilitados
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas