Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 72
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 53
(25) Artículo 72.- Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito, se sujetarán a las disposiciones emitidas por la Comisión, que a continuación se relacionan:
- (25)I.
El Título Primero Bis de la Circular Única de Bancos.
- (25)II.
Las Secciones Primera a Tercera del Capítulo I del Título Segundo de la Circular Única de Bancos.
- (25)III.
La Sección Cuarta del Capítulo I del Título Segundo de la Circular Única de Bancos.
- (25)IV.
El Capítulo II del Título Segundo de la Circular Única de Bancos.
- (80)V.
El Capítulo III del Título Segundo de la Circular Única de Bancos.
(82) Derogado
(82) Derogado
- (25)VI.
El Capítulo IV del Título Segundo de la Circular Única de Bancos.
- (80)VII.
Los Capítulos V, V Bis y V Bis 1 del Título Segundo de la Circular Única de Bancos.
- (25)VIII.
El Capítulo VI del Título Segundo de la Circular Única de Bancos.
- (25)IX.
El Capítulo I del Título Tercero de la Circular Única de Bancos, con excepción de la “Serie D Criterios relativos a los estados financieros básicos”, referidos por el artículo 174 de la citada Circular Única de Bancos.
- (25)X.
El Capítulo II del Título Tercero de la Circular Única de Bancos.
- (82)XI.
Derogado
- (80)XII.
Los Capítulos III y X del Título Quinto de la Circular Única de Bancos.
- (25)XIII.
El Capítulo XI del Título Quinto de la Circular Única de Bancos.
(50) Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas a que se refiere este artículo, podrán contratar a los terceros o comisionistas sobre los cuales se haya dado el aviso o tengan autorizados las instituciones de crédito con las que mantengan vínculos patrimoniales, sin tener que dar el aviso o solicitar a la Comisión la autorización a que hace referencia el Capítulo XI del Título Quinto de la Circular Única de Bancos, siempre y cuando presenten ante la Comisión, con una anticipación de por lo menos veinte días hábiles a la fecha en que pretenda celebrar los contratos respectivos, una manifestación suscrita por el director general en la que se señale que los servicios o comisiones que se proporcionarán a través de los terceros o comisionistas son respecto de los cuales se ha presentado el aviso o han sido autorizados a la institución de crédito con la que mantiene vínculos patrimoniales, y se trata de las mismas operaciones o servicios y esquema de operación que los autorizados a la institución de crédito o por las que se dio aviso a la Comisión, en el entendido de que son servicios necesarios para la operación o son comisiones para llevar a cabo operaciones que dichas Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas pueden realizar.
- (25)XIV.
El Capítulo XIV del Título Quinto de la Circular Única de Bancos.
- (25)XV.
Las “Reglas generales para la integración de expedientes que contengan la información que acredite el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las personas que desempeñen empleos, cargos o comisiones en entidades financieras”, emitidas por la Comisión y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 2002 y sus respectivas modificaciones.
- (25)XVI.
Las “Disposiciones de carácter general que establecen el procedimiento para la atención de los requerimientos de información y documentación que las autoridades competentes formulan a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de esta”, emitidas por la Comisión y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2010.
- (25)XVII.
El Capítulo II del Título Sexto de las presentes Disposiciones.
(25) Para la aplicación de las disposiciones a que se refieren las fracciones II, IV, VI y VIII anteriores, las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito, deberán contar con manuales, procedimientos y políticas definidas y
documentadas, debidamente aprobadas por su Consejo sin que esto signifique que dichas políticas deban ser necesariamente idénticas a las de la o las instituciones de crédito con las que tengan vínculos patrimoniales, en términos de lo previsto por el artículo 87-C de la Ley.
(25) Tratándose de las disposiciones a que se refieren las fracciones II, VI y VIII anteriores, las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito podrán utilizar los órganos sociales y unidades financieras del grupo financiero o de la institución de crédito con la que tenga vínculos patrimoniales, siempre y cuando se traten temas relacionados con la Sociedad Financiera de Objeto Múltiple respectiva, participe con voz y voto un representante de esta y den aviso a la Comisión. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el consejo de administración, dirección general y comisario del grupo financiero o de la institución de banca múltiple con la que tenga vínculos patrimoniales.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
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