Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 87
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 2
artículo 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas se sujetarán a lo que, para las instituciones de crédito y entidades financieras, según corresponda, disponen entre otros los artículos 51, 73, 73 Bis y 73 Bis 1, 93, 99, 101 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones I a VI, y 6 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como a las disposiciones que, para dichas sociedades, emita la Comisión en las mismas materias a que se refieren los artículos antes señalados;
Que resulta pertinente propiciar una adecuada armonización en la regulación a que deberán sujetarse las actividades que realizan las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas con las aplicables a las instituciones de crédito, en particular en materias tales como capitalización, diversificación de riesgos, calificación y reserva de cartera, créditos relacionados, criterios de contabilidad, control interno, administración de riesgos, e integración de expedientes de crédito, todo ello con el objeto de generar adecuadas condiciones de operación para este tipo de entidades, dada su vinculación con la banca;
Que es oportuno dotar de certidumbre jurídica a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas respecto del marco jurídico al que habrán de ajustarse;
Que con motivo de la entrada en vigor de la Ley de Uniones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2008, es facultad de esta Comisión, con la aprobación de su Junta de
Gobierno, determinar mediante disposiciones de carácter general el capital neto que deberán mantener las uniones de crédito, a fin de salvaguardar su solvencia y estabilidad financiera, así como establecer los requerimientos de capital por cada tipo de riesgo para dichas entidades;
Que además, la referida Ley de Uniones de Crédito faculta a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para establecer el procedimiento para el cálculo del índice de capitalización aplicable a las uniones de crédito, y
Que es necesario establecer los requerimientos de capitalización que las uniones de crédito deben mantener en relación con sus riesgos, a fin de fortalecer la solidez y estabilidad del sector, ha resuelto expedir las siguientes:
(18) DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, CASAS DE CAMBIO, UNIONES DE CRÉDITO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS
INDICE
TITULO PRIMERO Disposiciones generales
Capítulo Único Definiciones
(70) TITULO SEGUNDO (70) De la contabilidad, la valuación de valores y demás instrumentos financieros, información financiera y su revelación de los almacenes generales de depósito y casas de cambio
Capítulo I De los criterios de contabilidad y de la valuación de Valores y demás instrumentos financieros
Sección Primera De los criterios de contabilidad
Sección Segunda De la valuación de Valores y demás instrumentos financieros
(71) Apartado A (71) Disposiciones generales
(71) Apartado B (71) De los Modelos de valuación Internos
(71) Apartado C (71) De la contratación de Proveedores de Precios
Capítulo II De la revelación de información financiera, estados financieros y textos que anotarán al calce
(63) Capítulo III (Derogado) (63) De los Auditores Externos Independientes e informes de auditoría (Derogado)
(63) Sección Primera (Derogada) (63) Disposiciones generales (Derogada)
(63) Sección Segunda (Derogada) (63) De las características y requisitos que deberán cumplir los Despachos de auditoría externa y los Auditores Externos Independientes (Derogada)
(63) Sección Tercera (Derogada) (63) Del trabajo de los Despachos de auditoría externa y de los Auditores Externos Independientes (Derogada)
(63) Sección Cuarta (Derogada) (63) De las opiniones e informes de auditoría externa independiente (Derogada)
TITULO TERCERO De los reportes regulatorios
Capítulo Único De los reportes en general
Sección Primera De la información financiera en general
Sección Segunda De la información financiera relativa a los estados financieros
Sección Tercera De los medios de entrega
TITULO CUARTO (18) Otras disposiciones aplicables a las entidades financieras
Capítulo I Disposiciones particulares aplicables a los almacenes generales de depósito
Capítulo II De los avisos al público
Capítulo III De la conservación, destrucción y microfilmación de documentos
(20) TITULO QUINTO (Derogado)
TITULO SEXTO De las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
(26) Capítulo I (30) De las disposiciones aplicables a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas que tengan vínculos patrimoniales o emitan valores de deuda
(26) Capítulo I Bis (26) De las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple que voluntariamente pretendan ser consideradas entidades reguladas
(26) Capítulo I Bis 1 (26) Otras disposiciones
Capítulo II De los reportes regulatorios
TÍTULO SÉPTIMO De las uniones de crédito
(55) Capítulo I De los requerimientos de capitalización
(56) Capítulo I Bis (56) Proceso crediticio e integración de expedientes
(56) Sección Primera (56) Otorgamiento de créditos y provisiones preventivas adicionales
(56) Apartado A (56) De las operaciones de crédito
(56) Apartado B (56) De los fundamentos del ejercicio del crédito
(56) Sub Apartado A (56) De los objetivos, lineamientos y políticas
(56) Sub Apartado B (56) De la infraestructura de apoyo
(56) Apartado C (56) De las funciones del ejercicio de crédito
(56) Sub Apartado A (56) De la originación del crédito
(56) Sub Apartado B (56) De la administración de crédito
(56) Sub Apartado C (56) Disposiciones generales
(56) Sub Apartado D (56) Medidas precautorias
(56) Apartado D (56) Provisiones preventivas adicionales
(56) Sección Segunda (56) Integración de expedientes de crédito
(55) Capítulo II (8) De la calificación de cartera
(8) Sección Primera (8) De la cartera crediticia comercial
(8) Apartado A (8) De las metodologías general y paramétrica
(8) Apartado B (8) De la constitución de estimaciones y su clasificación por grado de riesgo
(8) Apartado C (105) De las estimaciones por tenencia de Bienes Adjudicados o recibidos en dación en pago
(8) Apartado D (8) De la información financiera
(8) Sección Segunda (8) De la clasificación de las estimaciones preventivas
(8) Sección Tercera (8) Presentación de resultados
(76) Capítulo II Bis (76) Diversificación de riesgos.
(55) Capítulo III (19) Controles internos
(19) Sección Primera (19) Del objeto
(19) Sección Segunda (19) Del Consejo
(19) Sección Tercera (19) Del Comisario
(19) Sección Cuarta (19) Del Comité de Auditoría
(19) Apartado A (19) De las funciones del Comité de Auditoría
(19) Sección Quinta (19) De la Auditoría Interna
(19) Sección Sexta (55) De la Dirección General
(19) Sección Séptima (19) De las funciones de Contraloría Interna
(19) Sección Octava (19) Disposiciones finales
(55) Capítulo IV (55) De las autorizaciones para constituirse y operar como unión de crédito, para llevar a cabo procesos de fusión y para participar en el capital social de las uniones de crédito
(24) Sección Primera (55) De las autorizaciones para constituirse y operar como unión de crédito y para llevar a cabo procesos de fusión
(24) Sección Segunda (24) De la participación en el capital social de las uniones de crédito conforme a lo previsto en el
artículo 87-C de la Ley.
(26) Por lo que toca a las disposiciones a que se refiere la fracción II anterior, las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con uniones de crédito podrán utilizar los órganos sociales de la unión de crédito con la que tengan vínculos patrimoniales, siempre y cuando se traten temas relacionados con la Sociedad Financiera de Objeto Múltiple respectiva, participe con voz y voto un representante de esta y den aviso a la Comisión. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el consejo de administración, dirección general y comisario de la unión de crédito con la que tenga vínculos patrimoniales.
(8) Artículo 87.- Para efectos del presente capítulo, se entenderá por:
- (105)I.
Bienes Adjudicados: bienes muebles (equipo, valores, derechos, cartera de crédito, entre otros) e inmuebles que, como consecuencia de una cuenta, derecho o partida incobrable, las uniones de crédito:
- (105)a)
adquieran mediante adjudicación judicial, o
- (105)b)
reciban mediante dación en pago.
- (8)II.
Calificación Aplicable a la Calidad Crediticia del Deudor: a la que corresponda a un deudor cuyos créditos se consideren como parte de la Cartera Crediticia Comercial y que se obtenga del procedimiento de calificación del riesgo financiero, así como de la experiencia de pago, conforme a la metodología prevista para dicha cartera, en las presentes disposiciones.
- (57)III.
Derogada.
- (8)IV.
Cartera emproblemada: aquellos créditos comerciales respecto de los cuales se determina que, con base en información y hechos actuales así como en el proceso de revisión de los créditos, existe una probabilidad considerable de que no se podrán recuperar en su totalidad, tanto su componente de principal como de intereses, conforme a los términos y condiciones pactados originalmente. La cartera vigente y la vencida son susceptibles de identificarse como cartera emproblemada.
- (8)V.
Criterios Contables: a los “Criterios de contabilidad para Uniones de Crédito” a que se refiere el Capítulo Primero del Título Segundo y que se contienen en el Anexo 4 de las presentes disposiciones.
- (57)VI.
Derogada.
- (8)VII.
Instituciones: a las instituciones de crédito a que se refiere el Artículo 2 de la Ley de Instituciones de Crédito.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
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