Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 78
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 69
(75) Artículo 78.- Las uniones de crédito, para la determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito, deberán ajustarse al procedimiento que se describe en este artículo.
(75) El requerimiento de capital por riesgo de crédito será el que se obtenga de aplicar un 8 % al monto total de la cartera de créditos otorgados por las uniones de crédito, neta de las correspondientes estimaciones para riesgos crediticios.
(75) Adicionalmente, para efectos de lo señalado en el presente artículo, las uniones de crédito podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 100 % de los préstamos de los socios otorgados por el propio acreditado o por terceros que sean socios en la unión de crédito, así como medios de pago con liquidez inmediata constituidos a favor de la unión de crédito, que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto por el Anexo 21 de las presentes disposiciones. El importe por deducir no podrá ser superior al saldo insoluto del crédito.
(75) Asimismo, las uniones de crédito podrán reconocer la cobertura proporcionada por Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas o por Esquemas de Cobertura en Paso y Medida. A fin de determinar las ponderaciones correspondientes a las operaciones cubiertas por dichos esquemas, las uniones de crédito deberán cumplir con lo siguiente:
- (75)I.
A la porción cubierta se le asignará la ponderación por riesgo correspondiente al Proveedor de Protección, mientras que al resto de la posición se le aplicará el tratamiento previsto en el segundo párrafo del presente artículo, para determinar el requerimiento de capitalización correspondiente. Únicamente serán elegibles los siguientes Proveedores de Protección de riesgo de crédito, tanto en el caso de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas como en Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o proporcionales:
- (75)a)
Grupo 1 (Ponderación del 0 %):
(75) 1. Instituciones de banca de desarrollo.
(75) 2. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, o la que la sustituya.
(75) 3. Fideicomisos públicos que formen parte del sistema financiero mexicano, acorde con el artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito.
(75) 4. Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias las instituciones de banca de desarrollo que cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal.
(75) 5. Fondo Nacional de Garantías de los Sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural, o el que la sustituya.
(75) 6. Fondo Nacional de Infraestructura, o el que la sustituya.
(75) 7. Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo, empresas productivas del Estado o programas derivados de una ley federal que formen parte del Presupuesto de Egresos de la Federación.
- (75)b)
Grupo 2 (Ponderación del 20 %):
(75) 1. Instituciones de banca múltiple nacionales que cuenten con calificación de, al menos, Grado de Inversión en la escala nacional y sociedades controladoras de la acreditada.
(75) 2. Otras entidades integrantes del sistema financiero mexicano, incluyendo aseguradoras que cuenten, al menos, con Grado de Inversión en la escala nacional.
(75) 3. Otras personas morales o entidades financieras internacionales que cuenten, al menos, con Grado de Inversión en la escala internacional.
- (75)c)
Grupo 3 (Ponderación del 100 %):
(75) 1. Otros socios de la misma unión de crédito.
- (75)II.
En el caso de Esquemas de Coberturas de Primeras Pérdidas para portafolios de créditos, deberán sujetarse a lo siguiente:
- (75)a)
Si el importe de la referida cobertura es igual o superior a la suma de los requerimientos de capital de los créditos que conforman el portafolios, no se requerirá capital para la totalidad de los créditos individuales al no existir parte descubierta. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se asignará una ponderación acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual a la suma de los requerimientos de capital de los créditos individuales.
- (75)b)
Si el monto de la cobertura es inferior a la citada suma de requerimientos de capital para los créditos individuales, la unión de crédito constituirá capital para la parte descubierta por un importe igual al 8 % de la diferencia entre ambos conceptos. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se asignará una ponderación acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual al valor del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.
- (75)III.
En el caso de garantías bajo el Esquema de Cobertura en Paso y Medida, en los que la garantía no cubra la totalidad de la exposición y, además, las porciones cubierta y no garantizada tengan la misma prelación, se permitirán reducciones de requerimientos de capitalización totales de manera proporcional, es decir, la parte cubierta de la posición recibirá el tratamiento aplicable a garantías admisibles y el resto se considerará como no garantizada.
(75) Lo establecido en el Artículo 85 de las presentes disposiciones no resultará aplicable cuando las uniones de crédito cuenten con Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas y con Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, o bien con los medios de pago con liquidez inmediata a que se refiere el Anexo 21, fracción I, incisos b) a f) de estas disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas