Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 96
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 93
(75) Artículo 96.- Las uniones de crédito, al efectuar el análisis de las garantías reales y, en su caso, ajustar la calificación inicial asignada a cada crédito, se sujetarán a lo siguiente:
- (75)I.
Determinarán, para los efectos del presente capítulo, el valor de las garantías tomando en cuenta lo siguiente:
- (75)a)
El valor de realización cuando la garantía esté constituida con los instrumentos a que se refiere el Anexo 21, fracción I, inciso a) de las presentes disposiciones.
- (75)b)
El valor razonable a que aluden los criterios contables, tratándose de garantías constituidas con los medios a que se refiere el Anexo 21, fracción I, incisos b) a d) de estas disposiciones.
- (75)c)
El equivalente al 85 % del valor razonable a que aluden los criterios contables, tratándose de garantías a que se refiere el Anexo 21, fracción I, inciso e) de las presentes disposiciones.
- (75)d)
El equivalente al 75 % del valor razonable a que aluden los criterios contables, tratándose de garantías a que se refiere el Anexo 21, fracción I, inciso f) de estas disposiciones.
- (75)e)
El equivalente al 70 % del valor razonable a que aluden los criterios contables, tratándose de garantías a que se refiere el Anexo 21, fracción I, inciso g) de las presentes disposiciones.
- (75)f)
El equivalente al porcentaje que corresponda al valor de realización del subyacente a que aluden los criterios contables, tratándose de garantías a que se refiere el Anexo 21, fracción I, inciso h) de las presentes disposiciones.
- (75)g)
Cuando cuenten con garantías reales no financieras que cubran, al menos, el 50 % del saldo insoluto del crédito a la fecha del cálculo de las estimaciones preventivas, podrán reconocer dichas garantías para efectos del cálculo de estimaciones de su cartera crediticia, hasta por el importe resultante de multiplicar el porcentaje de reconocimiento previsto en el cuadro siguiente por su último valor de avalúo, actualizado por depreciación en el caso de bienes muebles:
(75) Tipo de garantía no financiera o instrumento asimilable Porcentaje (%) de reconocimiento Bienes inmuebles comerciales y residenciales 75 Bienes muebles y otros 50
- (8)II.
Separarán en dos grupos los créditos conforme a los criterios siguientes:
- (8)a)
Créditos totalmente cubiertos en relación con el valor de las garantías determinado en la fracción anterior.
- (8)b)
Créditos con porción expuesta en relación con el valor de las garantías determinado en la fracción anterior.
- (8)III.
Observarán lo previsto en el Artículo 97 siguiente, utilizando la información que se indica en las fracciones I y II anteriores.
(8) Cuando se reciban garantías otorgadas por entidades financieras, sean éstas nacionales o extranjeras, cuya validez esté sujeta al cumplimiento de términos y condiciones por parte de la unión de crédito acreedora de la garantía y los incumpla, no deberá tomarse en cuenta la garantía para efectos de lo establecido en el presente artículo.
(8) En todo caso, las garantías reales deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo 21 de estas disposiciones, así como estar debidamente constituidas en la forma y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas