Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 97
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 94
(75) Artículo 97.- Las uniones de crédito podrán ajustar la calificación de los créditos en la parte del saldo que se encuentre cubierta por el valor de las garantías reales obtenido de acuerdo con el Artículo 96, fracción I de las presentes disposiciones, conforme a lo siguiente:
- (75)I.
Tratándose de garantías constituidas con los medios de pago a que se refiere el Anexo 21, fracción I, incisos a) a d) de las presentes Disposiciones, con cargo a los cuales pueda asegurarse la aplicación de dichos recursos a la totalidad del saldo insoluto o, en su caso, a un determinado porcentaje del saldo insoluto del crédito, las uniones de crédito podrán exceptuar de la constitución de estimaciones preventivas a la parte cubierta del crédito con dichas garantías.
- (75)II.
Tratándose de garantías previstas en el Anexo 21, fracción I, incisos e), f) y h) de estas disposiciones, con cargo a los cuales pueda asegurarse la aplicación de dichos recursos a la totalidad del saldo insoluto o, en su caso, a un determinado porcentaje del saldo insoluto del crédito, las uniones de crédito constituirán por la parte cubierta las estimaciones que correspondan al porcentaje de 0.5 %.
- (75)III.
Tratándose de garantías previstas en el Anexo 21, fracción I, inciso g) de las presentes disposiciones, con cargo a los cuales pueda asegurarse la aplicación de dichos recursos a la totalidad del saldo insoluto o, en su caso, a un determinado porcentaje del saldo insoluto del crédito, las uniones de crédito constituirán por la parte cubierta las estimaciones que correspondan al porcentaje de 1 %.
- (75)IV.
Para determinar las estimaciones correspondientes a la parte cubierta de cada crédito o portafolios cubierto con garantías no financieras o instrumentos asimilables, se le asignará un porcentaje de estimaciones de 0.5 %.
- (75)V.
En caso de que las uniones de crédito cuenten con Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas para un crédito o para un portafolios de créditos identificados y con características similares, deberán aplicar el procedimiento siguiente:
- (75)a)
Calcular las estimaciones que resulten de determinar la calificación aplicable a la calidad crediticia del deudor a que hace referencia el Artículo 92 de las presentes disposiciones para el crédito, o bien para cada uno de los créditos del portafolios cubierto, y tratándose de portafolios de crédito, sumar los resultados de cada uno de los créditos para determinar las estimaciones totales de dicho portafolios.
- (75)b)
Las estimaciones totales calculadas conforme al inciso anterior deberán compararse contra el valor de los Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas correspondientes, a fin de ajustarse a lo siguiente:
(75) 1. Si el valor de los Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas es mayor o igual que el requerimiento de estimaciones totales para el crédito o para el portafolios de créditos antes del reconocimiento de las propias garantías, la unión de crédito únicamente constituirá las estimaciones que resulten de multiplicar el porcentaje de estimaciones que corresponda al Proveedor de Protección, de conformidad con el presente artículo, por el monto de las estimaciones requeridas para el crédito o portafolios de créditos.
(75) 2. Si el valor de los Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas es menor que el requerimiento de estimaciones totales del crédito o del portafolios de créditos antes del reconocimiento de las propias garantías, la unión de crédito deberá constituir estimaciones para la parte descubierta hasta por el importe necesario para alcanzar la totalidad de las estimaciones requeridas, mientras que para la parte cubierta deberá constituir las estimaciones que resulten de multiplicar el porcentaje de estimaciones que corresponda al Proveedor de Protección, de conformidad con el Anexo 19 de las presentes disposiciones, por el monto de la garantía.
(75) Para que las uniones de crédito puedan reconocer las garantías y asignar la estimación correspondiente a los tramos cubiertos del crédito o del portafolios, deberá existir evidencia de cumplimiento de los términos y condiciones establecidos por los Proveedores de Protección en relación con la información que estos requieran, así como del cumplimiento de los procesos que, en su caso, se establezcan en los contratos correspondientes.
(75) Tratándose de Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, la unión de crédito deberá separar la parte cubierta del crédito o del portafolios cubierto, de la parte descubierta, asignando a la primera de ellas el porcentaje de estimaciones que corresponda al Proveedor de Protección y a la segunda el porcentaje de estimaciones que corresponda al acreditado original, de conformidad con el presente artículo.
(75) Tanto en el caso de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas como en Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o proporcionales, únicamente serán reconocidos, para efectos de calificación de cartera, los siguientes grupos de Proveedores de Protección admisibles:
(75) Grupo 1:
- (75)I.
Instituciones de banca de desarrollo.
- (75)II.
Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, o la que la sustituya.
- (75)III.
Fideicomisos públicos que formen parte del sistema financiero mexicano acorde con el artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito.
- (75)IV.
Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias las instituciones de banca de desarrollo que cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal.
- (75)V.
El Fondo Nacional de Garantías de los Sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural, o el que lo sustituya.
- (75)VI.
Fondo Nacional de Infraestructura, o el que lo sustituya.
- (75)VII.
Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo, empresas productivas del Estado o programas derivados de una ley federal que formen parte del Presupuesto de Egresos de la Federación.
(75) Grupo 2
- (75)I.
Instituciones de banca múltiple nacionales que cuenten con calificación de, al menos, Grado de Inversión en la escala nacional y sociedades controladoras de la acreditada.
- (75)II.
Otras entidades integrantes del sistema financiero mexicano y aseguradoras que cuenten, al menos, con Grado de Inversión en la escala nacional.
- (75)III.
Otras personas morales o entidades financieras internacionales que cuenten, al menos, con Grado de Inversión en la escala internacional.
(75) Grupo 3:
- (75)I.
Garantías personales de otros socios de la misma unión de crédito.
(75) Cuando se cuente con Proveedores de Protección de los listados en el Grupo 1, el porcentaje de estimaciones que corresponderá a la parte cubierta será del 0.5 %. Tratándose de Proveedores de Protección listados en Grupo 2, se asignará un porcentaje de estimaciones de 1 % a la parte cubierta. En el caso de garantías otorgadas por las personas a las que se refiere el Grupo 3, se asignará a la parte cubierta el porcentaje de estimaciones que corresponda a los máximos días de incumplimiento que dicho cliente registre en otras operaciones, aplicados de acuerdo con la metodología que corresponda a la operación cubierta.
(75) En el evento de que a la parte descubierta le corresponda un porcentaje de estimaciones menor al que le corresponde a la parte cubierta, según lo señalado en el párrafo anterior, las uniones de crédito podrán utilizar el primero de ellos para toda la operación.
(75) En el caso de créditos destinados a financiar la actividad primaria del sector agropecuario que cuenten con un seguro de daños agrícolas y de animales, que cumpla con las características a las que se refiere el Anexo 21, fracción IX, inciso d) de las presentes disposiciones, las uniones de crédito podrán multiplicar las estimaciones que correspondan al acreditado directo por un factor del 95 %, en tanto no se presente una reclamación del seguro.
(75) Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por “créditos al sector agropecuario y rural” a aquellos dirigidos a la producción primaria de los sectores agrícola, ganadero, forestal y pesquero, así como a los sectores industrial, comercio y servicios cuando estos estén integrados a la actividad primaria de los sectores mencionados inicialmente, cuyas ramas y subramas de actividad económica corresponden a las señaladas como sector 11 del Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte 2018 (SCIAN) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), o el que lo sustituya.
(75) En caso de que la unión de crédito acreditante realice una reclamación a la entidad otorgante del seguro y dicha entidad la acepte, en tanto no se haya ejecutado o pagado el monto cubierto y, por lo tanto, no se haya realizado la baja del crédito del balance de la unión de crédito, esta podrá calcular las estimaciones multiplicando el saldo del crédito cubierto por 0.5 % cuando la citada entidad otorgante del seguro cuente con una calificación de Grado de Inversión en la escala nacional.
(75) Las garantías constituidas conforme al presente artículo podrán cubrir la totalidad o un determinado porcentaje del saldo insoluto de uno o más créditos cuando en los contratos de depósito o en las modificaciones a estos se prevea que no existe la posibilidad de hacer retiros o disponer de las referidas garantías durante la vigencia de los créditos, y que estos se podrán cubrir con cargo a tales depósitos o valores.
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
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