Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 14
- Versión consultada
- 28 de enero de 2021
- Última actualización de la norma
- 28 de enero de 2021
- Página de origen
- 15
Artículo 14.- Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán establecer procedimientos y mecanismos para que sus Clientes, que realicen Operaciones o soliciten los servicios de estas a través de Canales de Instrucción, puedan en todo momento desactivar la realización de dichas Operaciones o la prestación de esos servicios de forma temporal, así como establecer procedimientos para reactivar el uso cuando los Clientes lo soliciten.
Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán permitir a los Clientes desactivar de manera temporal la realización de las Operaciones y la prestación de los servicios mencionados en el párrafo anterior, a través de los Canales de Instrucción que al efecto hayan convenido con ellos solicitando, al menos, un Factor de Autenticación.
Para la reactivación de la realización de las Operaciones y la prestación de servicios que las instituciones de fondos de pago electrónico presten a través de Canales de Instrucción, dichas instituciones deberán permitir a los Clientes utilizar los Canales de Instrucción que convengan para este fin, para lo cual deberán requerir, al menos, un Factor de Autenticación. Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán observar lo señalado en el artículo 7 de estas Disposiciones, a fin de que puedan permitir el acceso al Canal de Instrucción de que se trate una vez que se haya reactivado el servicio.
Sección Segunda De la Infraestructura Tecnológica en los procesos internos
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- Publicación de la norma
- 28 de enero de 2021
- Última actualización
- 28 de enero de 2021
- Fecha de esta versión
- 28 de enero de 2021
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