Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 3
- Versión consultada
- 28 de enero de 2021
- Última actualización de la norma
- 28 de enero de 2021
- Página de origen
- 10
Artículo 3.- Las instituciones de fondos de pago electrónico, en relación con los Canales de Instrucción, podrán:
- I.
Permitir a sus Clientes la contratación de Operaciones y servicios adicionales a los originalmente convenidos.
- II.
Modificar los términos y condiciones para la prestación de los servicios anteriormente convenidos que puedan tener una afectación financiera para sus Clientes, previo consentimiento expreso de estos, el cual podrá obtenerse por dichas instituciones a través del proceso de Autenticación referido en el artículo 7 de las presentes Disposiciones, desde el Canal de Instrucción de que se trate.
- III.
Permitir a sus Clientes contratar el uso de otro Canal de Instrucción, siempre y cuando la institución de fondos de pago electrónico requiera para ello, al menos, un Factor de Autenticación.
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- Publicación de la norma
- 28 de enero de 2021
- Última actualización
- 28 de enero de 2021
- Fecha de esta versión
- 28 de enero de 2021
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