Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 48
- Versión consultada
- 28 de enero de 2021
- Última actualización de la norma
- 28 de enero de 2021
- Página de origen
- 32
Artículo 48.- Las instituciones de fondos de pago electrónico, en la realización de las Operaciones a través de comisionistas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de estas Disposiciones, deberán sujetarse a los límites que a continuación se indican:
- I.
Tratándose de las Operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 46, el límite por comisionista no podrá exceder de un monto diario equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs, por Cuenta de Cliente.
- II.
Tratándose de las Operaciones a que se refiere la fracción II del artículo 46, el límite por comisionista no podrá exceder de un monto diario equivalente en moneda nacional a 4,000 UDIs, por Cuenta de Cliente.
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- Publicación de la norma
- 28 de enero de 2021
- Última actualización
- 28 de enero de 2021
- Fecha de esta versión
- 28 de enero de 2021
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