Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 46
- Versión consultada
- 28 de enero de 2021
- Última actualización de la norma
- 28 de enero de 2021
- Página de origen
- 29
Artículo 46.- Las instituciones de fondos de pago electrónico podrán celebrar contratos de comisión mercantil con terceros que actúen frente al público en general a nombre y por cuenta de las respectivas instituciones de fondos de pago electrónico, únicamente para la realización de las siguientes Operaciones:
- I.
Retiros de efectivo efectuados por el propio Cliente titular de la cuenta respectiva.
- II.
Recepción de efectivo para abono en cuentas propias o de terceros.
- III.
Consultas de saldos y movimientos de cuentas.
- IV.
Puesta en circulación instrumentos para la disposición de fondos de pago electrónico.
- V.
Apertura de cuentas de fondos de pago electrónico, observando en todo momento lo establecido en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, emitidas por la Secretaría, o aquellas que las sustituyan.
- VI.
Transferencias con cargo a cuentas de fondos de pago electrónico, incluidos los pagos de servicios.
Para efectos del presente artículo, las instituciones de fondos de pago electrónico deberán solicitar autorización a la CNBV, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de las presentes Disposiciones.
Las operaciones previstas en las fracciones anteriores deberán efectuarse en moneda nacional y a nombre y por cuenta de la institución de fondos de pago electrónico. En caso de que la institución de fondos de pago electrónico pretenda realizar operaciones distintas a las señaladas a través de comisionistas, deberá solicitar autorización a la CNBV, previo a su realización, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de las presentes Disposiciones.
Tratándose de aquellas instituciones de fondos de pago electrónico que realicen las operaciones señaladas en las fracciones I y II del presente artículo, a través de una institución de crédito, estarán exceptuadas de presentar la solicitud de autorización a que se refiere el párrafo anterior. Adicionalmente, las instituciones de fondos de pago electrónico deberán observar, en todo momento, los límites establecidos en el artículo 9 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las Instituciones de Tecnología Financiera emitidas por la CNBV o las que la sustituyan, y establecer en el manual de cumplimiento previsto en las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 58 de la Ley
para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera emitidas por la Secretaría, o aquellas que la sustituyan, mecanismos de monitoreo para dar cumplimiento a los límites antes mencionados.
Las instituciones de fondos de pago electrónico, en la celebración de los contratos a que se refiere este artículo, deberán cuidar en todo momento que los terceros que les proporcionen los servicios guarden la debida confidencialidad de la información referente a las Operaciones celebradas con sus Clientes, así como la relativa a estos últimos, en caso de tener acceso a ella.
El director general o, en su caso, el administrador único de la institución de fondos de pago electrónico será responsable de aprobar la contratación de comisionistas.
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- Publicación de la norma
- 28 de enero de 2021
- Última actualización
- 28 de enero de 2021
- Fecha de esta versión
- 28 de enero de 2021
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