Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 6
- Versión consultada
- 28 de enero de 2021
- Última actualización de la norma
- 28 de enero de 2021
- Página de origen
- 12
Artículo 6.- Las instituciones de fondos de pago electrónico podrán solicitar a la CNBV y al Banco de México que autoricen el uso de Factores de Autenticación referidos en las fracciones I y II del artículo 5 de las presentes Disposiciones con características distintas a las señaladas en dicho artículo, así como la utilización de la información señalada en la fracción III del mencionado artículo, siempre que acrediten que la tecnología utilizada, a juicio de ambas Autoridades Financieras, resulta fiable para autenticar a sus Clientes.
La solicitud para obtener la autorización indicada en el párrafo anterior deberá contener lo siguiente:
- I.
La descripción detallada del proceso, el cual deberá ser aprobado por el Órgano de Administración, así como la tecnología empleada en cada parte de este.
- II.
La descripción de los medios necesarios para la transmisión y resguardo de la información que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación, así como su adecuada conservación y disponibilidad.
Para el caso prescrito en la fracción III del artículo 5 de estas Disposiciones, la institución de fondos de pago electrónico que formule la solicitud de autorización a que se refiere el presente artículo, adicionalmente deberá presentar la evidencia recabada de pruebas controladas que demuestren que la solución tecnológica y los métodos utilizados son efectivos para autenticar a sus Clientes. Dicha evidencia podrá ser obtenida por la misma institución de fondos de pago electrónico o por una empresa especializada en certificación de Factores de Autenticación con la capacidad de presentar reportes.
Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán contar con mecanismos y procedimientos para asegurar que, en el uso de los Factores de Autenticación a que se refiere la fracción III del artículo 5 de las presentes Disposiciones, la información transmitida para el proceso de Autenticación sea distinta cada vez que sea generada, mediante la incorporación de información adicional, tales como estampas de tiempo, números aleatorios y contadores, entre otros, en el proceso de encriptación del mensaje, de forma que en ningún caso se pueda utilizar nuevamente o duplicarse.
Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán presentar las solicitudes de autorización y demás información a que se refiere el presente artículo al Banco de México y a la CNBV, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de estas Disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 28 de enero de 2021
- Última actualización
- 28 de enero de 2021
- Fecha de esta versión
- 28 de enero de 2021
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