Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 59
- Versión consultada
- 28 de enero de 2021
- Última actualización de la norma
- 28 de enero de 2021
- Página de origen
- 40
Artículo 59.- Tratándose de los documentos que contengan solicitudes, informes, reportes y planes de trabajo o de remediación que las instituciones de fondos de pago electrónico deban presentar a través del sitio de Internet que la CNBV y el Banco de México pongan a disposición de las mencionadas instituciones en el momento en el que obtengan la autorización para organizarse como tales, para los fines establecidos en los artículos 6, 11, 24, 26, 33, 34, 43, 44, 45, 46 y 57 de las presentes Disposiciones, deberán presentarse con las respectivas firmas electrónicas de los representantes que correspondan y, en los casos que se indique, cifrarse conforme a lo siguiente:
- I.
Uso de claves criptográficas, conocidas como llaves, asimétricas pública y privada por cada firma electrónica, a fin de garantizar confidencialidad y no repudio, evitando compartir la llave privada.
- II.
Uso de un certificado digital validado por una agencia certificadora reconocida o por un prestador de servicios de certificación acreditado ante la Secretaría de Economía.
- III.
Incorporación de firma electrónica que permita garantizar la integridad de la información proporcionada.
La información de las claves criptográficas públicas que se deberán utilizar para realizar el cifrado del mensaje de datos que constituya el documento respectivo, será publicada en el sitio de Internet que las Autoridades Financieras referidas en el primer párrafo de este artículo pondrán a disposición de las instituciones de fondos de pago electrónico. Para realizar el cifrado, dichas instituciones podrán utilizar el sistema de información del Banco de México denominado “WebSec” o aquel otro desarrollado por un tercero que cumpla con lo previsto en el Anexo 8 de las presentes Disposiciones.
En los casos en que el sitio de Internet a que se refiere el primer párrafo de este artículo no se encuentre disponible o que las instituciones de fondos de pago electrónico no cuenten con los elementos necesarios para poder emplear las firmas electrónicas en los documentos a que refiere el presente artículo, las referidas instituciones deberán presentar dichos documentos mediante el Módulo de Atención Electrónica, conocido como MAE, del Banco de México, en términos de las disposiciones aplicables emitidas por el propio Banco de México para dichos efectos, o a falta de dicho módulo, por los medios que este disponga.
Las resoluciones emitidas respecto de la documentación ingresada al sitio de Internet de las mencionadas Autoridades Financieras, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, se entregarán de manera conjunta por parte de dichas autoridades, a través del mencionado sitio de Internet.
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- Publicación de la norma
- 28 de enero de 2021
- Última actualización
- 28 de enero de 2021
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- 28 de enero de 2021
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