Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de tecnología financiera
Artículo 23
- Versión consultada
- 09 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 09 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 23
Artículo 23.- Cuando las ITF elaboren estados financieros que contengan información sobre Valores y demás instrumentos financieros, así como Activos Virtuales cuyo Precio Actualizado para Valuación haya sido determinado a través de la aplicación de Modelos de Valuación Internos, deberán ajustarse a lo siguiente:
- I.
El Órgano de Administración, deberá aprobar:
- (7)a)
Los Modelos de Valuación Internos y sus modificaciones, los cuales deberán ser homogéneos y congruentes para todas las entidades financieras que integren el grupo financiero.
- (7)b)
Los métodos de estimación de las variables usadas en los Modelos de Valuación Internos, que no sean proporcionadas directamente por su Proveedor de Precios.
- c)
Los Valores y demás instrumentos financieros, así como Activos Virtuales a los que les resulten aplicables los Modelos de Valuación Internos.
La información señalada en la presente fracción deberá ser entregada a través de imágenes de formato digital, o bien, en medios ópticos o magnéticos, a la CNBV dentro de los treinta días siguientes al de su aprobación.
Cuando los Modelos de Valuación Internos, así como sus modificaciones no cumplan con los requisitos previstos en el presente apartado, la CNBV podrá vetar dichos modelos dentro de un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la información a que se refiere el párrafo anterior.
- (7)II.
En los Modelos de Valuación Internos, las ITF deberán utilizar la información relativa a las tasas de interés, tipos de cambio, volatilidades y demás insumos proporcionados, en su caso, por su Proveedor de Precios, sin importar sus características, incluyendo la información relativa a aquellos activos subyacentes y demás instrumentos financieros a que se refiere el artículo 18, fracción III de las presentes disposiciones. Cuando el Proveedor de Precios no emitiera dicha información, podrá emplearse la emitida por fuentes distintas, debiendo documentar las políticas para su obtención, así como privilegiar el uso de Datos de Entrada Observables.
- (7)III.
Mantener un registro en el que se asiente diariamente el Precio Actualizado para Valuación calculado para cada uno de los Valores y demás instrumentos financieros, así como para activos virtuales y la información utilizada para realizar dicho cálculo. La información a que se refiere la presente fracción deberá ser conservada por un período de cinco años por las ITF.
- IV.
El Órgano de Administración de las ITF deberá estar informado sobre las posibles incertidumbres que conlleva la valuación de las posiciones con Modelos de Valuación Internos, dentro de la medición de riesgos y el desempeño del negocio.
- V.
Las personas o unidades responsables del desarrollo de los Modelos de Valuación Internos deberán ser independientes de aquellas que tengan a su cargo realizar las revisiones y validaciones referidas en la fracción VI de este artículo.
- (7)VI.
Revisar y validar sus Modelos de Valuación Internos previo a la aprobación a que se refiere la fracción I del presente artículo, así como llevar a cabo dicha revisión y validación periódica de los Modelos de Valuación Internos, con el fin de verificar que estos sigan siendo precisos y adecuados, incluyendo para ello la revisión periódica de la validez y actualización de las tasas de interés, tipos de cambio, volatilidades y demás insumos de referencia utilizados por dichos modelos y proporcionados por el Proveedor de Precios de la ITF. La referida revisión y validación deberá ser realizada por unidades calificadas independientes a las personas o unidades de negocio, pudiendo ser el área de auditoría interna o su equivalente, la unidad encargada de realizar dicha tarea.
(7) Cuando conforme a los Criterios Contables expedidos por la CNBV aplicables a las ITF, estas deban desagregar las Operaciones Estructuradas y los Paquetes de Instrumentos Financieros Derivados, deberán apegarse a los procedimientos señalados en dichos Criterios Contables para efecto de su desagregación. La citada desagregación podrá realizarse de manera interna en las ITF o a través del Proveedor de Precios contratado.
(8) La información señalada en la fracción I anterior, deberá ser entregada a través de imágenes de formato digital, en medios ópticos o magnéticos a la CNBV dentro de los treinta días naturales siguientes a la aprobación del Órgano de Administración con excepción de las modificaciones a los Modelos de Valuación Internos que deberán ser entregados a esta autoridad dentro de los dos días naturales siguientes a su aprobación.
(8) La CNBV tendrá la facultad de veto respecto de los Modelos de Valuación Internos, así como sobre las modificaciones a los propios modelos o a los insumos utilizados para la determinación del Precio Actualizado para Valuación; dicha facultad deberá ejercerse dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la información a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo, la información a que se refiere el presente artículo deberá quedar debidamente documentada y puesta a disposición de la CNBV cuando esta la requiera.
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- Publicación de la norma
- 10 de septiembre de 2018
- Última actualización
- 09 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 09 de septiembre de 2025
- Texto indexado
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