Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de tecnología financiera
Artículo 45
- Versión consultada
- 09 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 09 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 32
Artículo 45.- La metodología para analizar y determinar el grado de riesgo de los posibles Solicitantes y, en su caso, de los proyectos, deberá considerar, como mínimo, los siguientes aspectos:
- I.
Tratándose de Operaciones de financiamiento colectivo de deuda, una evaluación cuantitativa y cualitativa respecto de la solvencia, historial crediticio y capacidad de pago, los ingresos estimados del probable acreditado y su relación con otros créditos y pasivos que mantenga a su cargo, así como el plazo de estos. En caso de que el financiamiento esté destinado al desarrollo de un proyecto, se analizará el historial de negocios o conocimientos técnicos de los administradores o ejecutores del proyecto; si de este depende la fuente de pago del préstamo o crédito y si dicha información no puede ser verificada, la institución de financiamiento colectivo incrementará el grado de riesgo del Solicitante.
Para efectos de evaluar la solvencia, historial crediticio y capacidad de pago de los posibles Solicitantes, la institución de financiamiento colectivo revisará, por lo menos, su Reporte de Información Crediticia, cuya antigüedad no sea mayor a tres meses. En caso de que el Solicitante no cuente con historial crediticio, las instituciones de financiamiento colectivo podrán realizar la publicación de una solicitud de financiamiento en su Plataforma, siempre que cuenten con el grado y evaluación de riesgo determinado por las propias instituciones, de conformidad con la metodología establecida por estas.
Cuando para realizar cualquier Operación se requieran garantes u obligados solidarios, las instituciones de financiamiento colectivo deberán verificar su identidad. Asimismo, en el caso de garantías reales, se cerciorarán de la debida titularidad del bien que se otorga en garantía y su libertad de gravámenes, así como que su valor sea suficiente para respaldar las obligaciones de pago de la Operación, conforme a las políticas de valuación establecidas por la propia institución de financiamiento colectivo.
- II.
En los Financiamientos Colectivos de Deuda de Préstamos Empresariales entre Personas que se efectúen con el fin de celebrar una operación de factoraje financiero, en adición a lo previsto en la fracción I anterior:
- a)
La evaluación crediticia del deudor de los derechos de crédito que adquirirán los Inversionistas, conforme a lo previsto en la fracción I de este artículo, o bien, basado en la información pública disponible o generada a través de la Plataforma. En caso de no contar con información del deudor de los derechos de crédito, se revelará a los Inversionistas dicha situación y se incrementará el grado de riesgo del Solicitante.
- b)
En caso de que los derechos a transmitir a los Inversionistas deriven de una factura, la verificación de que esta contenga los datos que posibiliten su identificación electrónica en el Sistema de Administración Tributaria, así como encontrarse vigente.
- c)
La verificación de que los derechos de crédito no hayan sido previamente transmitidos, cedidos o afectados en garantía por parte del posible Solicitante a favor de un tercero, así como cerciorarse con los deudores que el documento en el que constan los derechos de crédito esté aprobado por ellos, que se dan por notificados de la Operación y que se pagarán a los Inversionistas, a través de la institución de financiamiento colectivo, conforme a las condiciones establecidas con el posible Solicitante.
Las instituciones de financiamiento colectivo que no implementen mecanismos para verificar que los recursos de las Operaciones se destinen para financiar las actividades empresariales de las personas físicas con actividad empresarial, considerarán a estas Operaciones como Financiamiento Colectivo de Deuda de Préstamos Personales entre Personas.
- III.
En caso de Financiamiento Colectivo de Deuda para el Desarrollo Inmobiliario, en adición a lo previsto en la fracción I de este artículo:
- a)
La determinación del monto máximo de financiamiento que podrá obtenerse respecto del valor del proyecto, así como la proporción que deben representar las garantías otorgadas respecto del monto a financiarse, según el resultado de la evaluación a que se refiere la fracción I anterior y de la valuación de la garantía, conforme a las políticas establecidas por la propia institución de financiamiento colectivo.
- b)
En caso de otorgarse una garantía hipotecaria por parte del Solicitante, la obtención del certificado de libertad de gravamen ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del inmueble correspondiente y la documentación que acredite la titularidad de dicho inmueble, así como la verificación de que no existe un procedimiento de extinción de dominio o expropiación en curso.
- c)
La etapa de desarrollo del proyecto, los estudios de mercado presentados por el posible Solicitante, así como la verificación de la existencia o la factibilidad de la obtención de los permisos, licencias, uso de suelo y, en su caso, del suministro de agua y drenaje, entre otros, que sustenten la viabilidad del proyecto.
- IV.
En caso de Financiamientos Colectivos de Capital y de Copropiedad o Regalías, la debida existencia legal de la persona moral de que se trate o la validez de los convenios bajo los que
opere el posible Solicitante, según corresponda; la viabilidad financiera de la sociedad o el proyecto objeto del financiamiento colectivo, así como el historial de negocios o, en su defecto, conocimientos técnicos de los administradores o ejecutores del proyecto.
- V.
Los mecanismos para verificar que la cuenta de depósito destinada a recibir los recursos de la Operación que se requiera al posible Solicitante, esté abierta a su nombre en una entidad financiera autorizada para recibir depósitos en territorio nacional o extranjero, en este último caso, siempre que la institución de financiamiento colectivo cuente con la autorización para realizar transferencias de o hacia entidades financieras del exterior, conforme al artículo 10 de las presentes disposiciones.
Las instituciones de financiamiento colectivo, al realizar el análisis y determinación del grado de riesgo a que se refiere este artículo, considerarán si el Solicitante se encuentra en proceso de obtener financiamiento con cualquier otra persona.
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- Publicación de la norma
- 10 de septiembre de 2018
- Última actualización
- 09 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 09 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 76 de 77 páginas